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CONCEPTO 24 DE 2003

(marzo 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C

Ref: Comunicación con radicación CRA 445 del 12/02/03.

Atendiendo su petición de la referencia, procedo a responderle sus inquietudes en el mismo orden sugerido:

1. “Es posible que un usuario interesado en evitar el cobro de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo pueda contar con su propio sistema de suministro de agua potable, alcantarillado y recolección y (sic) disposición final de basuras, sin atentar y afectar a la comunidad en general.”

Sobre el particular debemos referimos a la figura de los productores marginales contemplada en el Artículo 14.15 de la Ley 142 de 1994 el cual fue modificado por el artículo 1 de la Ley 689 de 2001 y el cual establece:

"Productor marginal independiente o para uso particular. Es la persona natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para si misma o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal".

Igualmente, debemos mencionar el numeral 2 del Artículo 15 de la Ley en comento la cual al referirse a las personas que pueden prestar los servicios públicos determina dentro de ellas a:

"15.2.- Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos".

De acuerdo con lo anterior, es posible que algunas personas produzcan para ellos mismos servicios públicos. Lo anterior, siempre que la solución no cause perjuicios a la comunidad como se indica en el parágrafo del Artículo 16 de la precitada ley de servicios públicos el cual, al referirse a los productores marginales, independientes o para uso particular expresa:

“...PARAGRAFO. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad...”.

2. “Es posible que el propietario de un lote urbano o vivienda urbana, contando con la infraestructura adecuada para conectarse al alcantarillado existente en el lugar, pueda construir o utilizar un pozo séptico para obviar las obras que le permitan aprovechar la red instalada?”

Este tema se refiere a la normatividad citada en la respuesta anterior y particularmente lo dispuesto en el parágrafo del Artículo 16 de la Ley 142 de 1994.

3. “ Cuáles son las sanciones previstas para la persona que se conecta de manera fraudulenta a las redes de la empresa?”

Al respecto, debemos tener en cuenta que el Artículo 141 de la Ley 142 de 1994 se refiere al incumplimiento y terminación del contrato y en consecuencia incluimos su texto así:

Incumplimiento, terminación y corte del servicio. El incumplimiento del contrato por un periodo de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar a tener con resuelto el contrato.

"Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio.

“La entidad prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas. Adicionalmente, y tratándose del servicio de energía ecléctica, se entenderá que para efectos penales. la energía eléctrica es un bien mueble: en consecuencia, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos, un huito.

La demolición del inmueble en el cual se prestaba el servicio permite a la empresa dar por terminado el contrato, sin perjuicio de sus derechos ". (Resaltado fuera de texto).

En este sentido, como lo indica el artículo al trascrito, la persona prestadora está facultada para proceder a cortar el servicio en el caso de conexiones fraudulentas. Finalmente, recordamos lo establecido en el Código Penal en el Capítulo Sexto del Título Vil del Libro II sobre Delitos contra el patrimonio económico, el cual establece en su Artículo 256:

Art. 255. Defraudación de fluidos. El que mediante cualquier mecanismo clandestino o alterando los sistemas de control o aparatos contadores, se apropie de energía eléctrica, agua, gas natural, o señal de telecomunicaciones, en perjuicio ajeno, incurnrá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y en multa de uno (1) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes".

4. "Cómo se debe aplicar la tarifa de acueducto, alcantarillado y aseo, para aquellos inmuebles cuyos propietarios, afirman, se encuentran deshabitados.”

Para el servicio de acueducto, teniendo en cuenta que el consumo es determinado con base en los registros del medidor, si el inmueble se encuentra desocupado no debe figurar consumo y, en consecuencia, el consumo determinado por la diferencia de lecturas del medidor, será cero. Así las cosas, el usuario pagará el cargo fijo, por la disponibilidad del servicio. Para el servicio de alcantarillado y dado que el consumo de acueducto es base para facturar el consumo de alcantarillado, aplican iguales previsiones.

En relación con el servicio de aseo el usuario cuyo predio este desocupado deberá solicitar el descuento de acuerdo con lo establecido en los Artículos 15, 16 y 17 de la Resolución CRA 233 de 2002, según sea el caso, los cuales expresan:

“ARTÍCULO 15. - Tarifas máximas para inmuebles desocupados en capitales de departamento o municipios con más de 8.000 usuarios. La tarifa máxima mensual que se podrá cobrar por el servicio estándar de aseo a los inmuebles desocupados de cada estrato o tipo de usuario i. ubicados en capitales de departamento o municipios con más de 3 Ü00 usuarios. corresponde a un cargo cargo fijo que. al final del periodo de transición y calculado a precios de jüi'iiü de 1997, será el siguiente.

CARGO FIJO:

Donde:

CF;Cargo fijo máximo por inmueble desocupado del estrato o tipo de usuario i del municipio (S/usuario).
S7 965:Es el costo directo de barrer un kilómetro en pesos de junio de 1997.
0.15:Es la concentración de residuos sólidos en toneladas por kilómetro de cuneta.
0.0563:Es el factor de transformación de costos por kilómetro a costos por usuario, teniendo en cuenta la frecuencia de barrido mensual, la densidad poblacional, los incrementos por impagados, el costo de capital de trabajo y los servicios ocasionales de limpieza, tales como los escombros de arrojo clandestino y la recolección de animales muertos.
CRT:Costo medio de recolección y transporte por tonelada y por municipio (S/ton).
CDT:Es el costo de tratamiento y disposición final por tonelada, para el municipio.

“ARTÍCULO 16. - Tarifas para inmuebles desocupados en municipios con menos de 8.000 usuarios. El valor mensual por concepto de cargo fijo que se cobrará a los inmuebles desocupados de cada estrato o tipo de usuario i del municipio, al final del período de transición, será el siguiente:

CARGO FIJO (CF):

Donde:

CF1: Cargo fijo por inmueble desocupado del estrato o tipo de usuario i del municipio (S/usuario).
CCs: El costo anual de operaci{on, mantenimiento y administración de la actividad de barrido y limpieza de vias y áreas públicas. Este costo incluye el valor anual de depreciación de las inversiones en bienes muebles e inmuebles con vida útil superior a un (1) año.

"ARTICULO 17. - Valor de la factura para inmuebles desocupados. Para calcular la factura por inmueble desocupado se utilizará la siguiente fórmula:

Donde:

VF1: Valor de la factura por inmueble desocupado del estrato o tipo de usuario i del municipio (S/usuario).
CF1: Cargo fijo por inmueble desocupado del estrato o tipo de usuario i del municipio ($/usuario).
f: Factor de subsidio o contribución solidaria al estrato i".

5. ''En qué circunstancias la empresa puede ordenar el retiro del medidor y cómo se debe seguir facturando el servicio a este usuario.”

En este sentido, la Ley 142 de 1994 en los Artículos 144 a 145 hace referencia a situaciones sobre el retiro del medidor y el Artículo 146 de la ley en comento trata acerca de la forma de realizar el cobro del servicio. A continuación se reproducen los apartes pertinentes, asi:

"ARTICULO 144 - De los medidores individuales. (...) No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.

"ARTICULO 145.- Control sobre el funcionamiento de los medidores. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo: y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado.

"ARTICULO 146.- La medición del consumo, y el preño en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan: a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles: y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

"Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un periodo no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros periodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

Habrá también lugar a determinar el consumo de un periodo con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el intenor del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este periodo la empresa cobrará el consumo medido.

La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un periodo superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario. (...)" (Resaltado fuera de texto).

6. “Qué sanciones se deben aplicar al usuario que luego de suspendérsele (sic) el servicio de acueducto, decide por su propia cuenta sin autorización alguna, adelantar la reconexión al sistema.”

Nuevamente debemos remitirlo a lo dispuesto en el Artículo 141 de la Ley de Servicios Públicos, citado en la respuesta a su pregunta N° 3.

7. “Existe alguna norma o directiva del gobierno nacional que autorice a las Empresas de Servicios Públicos, el no cobro, de las tarifas a un inmueble propiedad de particulares que se encuentra al servicio de un grupo de familias desplazadas.”

Al respecto, la Ley 142 de 1994 en el artículo 34 al referirse a la prohibición de prácticas discriminatorias, abusivas o restrictivas, establece:

Las empresas de servicios públicos, en todos sus datos y contrarios. deben evitar privilegios y discriminaciones injustificadas, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia".

Y el numeral 2 del precitado articulo determina:

"La prestación gratuita o a precios o tañías inferiores al costo, de servicios adicionales a los que contempla la tarifa";

Igualmente el Artículo 99.9 idem expresa:

"'...99.9.- Los subsidios que otorguen la Nación y los departamentos se asignarán, preferentemente, a los usuarios que residan en aquellos municipios que tengan menor capacidad para otorgar subsidios con sus propios ingresos. En consecuencia y con el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribución no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta ley para ninguna persona natural o jurídica..."

8. “Qué clase de descuento se puede aplicar a un usuario que ha dejado acumular de manera exagerada sus deudas con la empresa por el no pago oportuno de sus servicios.”

En este sentido, debemos mencionar el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 el cual fue modificado por el articulo 18 de la Ley 689 de 2000<sic, 2001> y establece en la parte pertinente:

“...Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaría o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los “deberes especiales de los usuarios del sector oficial.

“Parágrafo. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos periodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma".

9. "En qué momento operan los intereses moratorios y cuál es el porcentaje que se debe aplicar."

Sobre este particular le informo que la Oficina Jurídica de esta Comisión emitió el concepto No. 08 del 27 de enero de 2003, el cual se refiere a una inquietud similar formulada a esta entidad y que se relaciona con la Sentencia C-389 de 2002. que

se transcribe a continuación: "... La Corte Constitucional, en la sentencia que usted menciona en su comunicación, ratificó la congruencia constitucional del inciso 2 del Artículo 96 de la Ley 142 de 1994 respecto de la aplicación de intereses a los usuarios que incurran en mora en el pago de los servicios públicos domiciliarios, bajo el entendido que se apliquen las normas pertinentes del Código Civil y declaró inexequible la frase “capitalizados los intereses, conforme a lo dispuesto en la Ley 40 de 1990”.

"Así las cosas, a partir de la fecha de la Sala 1 en que se decidió la demanda de inconstitucionalidad. las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, debieron cobrar, en caso de mora en el pago de los servicios públicos domiciliarios, la tasa de interés legal definida por el Código Civil Colombiano...”

10. “Qué clase de financiación puede ofrecer la empresa a sus usuarios para tratar de facilitar el recaudo por concepto de la no cancelación de las tarifas.”

La ley no hace referencia a la forma en que se deben generar los acuerdos de pago con los usuarios. Esta actividad depende de las políticas comerciales del prestador.

11. “El Contrato de Condiciones Uniformes se implemento hace poco tiempo en nuestra entidad, qué sucede con la relación entre la empresa y el usuario, que no tienen previsto un acuerdo formal como existe en la actualidad.”

Al respecto, le informo que los Contratos de servicios públicos deben estar acordes con lo establecido en los Artículos 128 y 129 de la Ley en comento, así pues, le aclaro que existe el Contrato desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza el determinado inmueble hace la solicitud para recibir el servicio en el mismo, si el solicitante y el inmueble están en las condiciones previstas por la empresa.

12. “Se puede aplicar un descuento especial en las tarifas a los estratos más bajos de la población.”

En este sentido, la Ley de servicios públicos establece en el Artículo 99.6 los porcentajes máximos a subsidiar a los usuarios de los estratos 1,2 y 3.

Adicionalmente, el Artículo 87 numerales 2 y 3 al referirse a los criterios tarifarios de la neutralidad, solidaridad y redistribución establece:

“87.2.- Por neutralidad se entiende que cada consumidor tendrá el derecho a tener el mismo tratamiento tarifario que cualquier otro si las características de los costos que ocasiona a las empresas de servicios públicos son iguales. (...)

“...87.3.- Por solidaridad y redistribución se entiende que al poner en práctica el régimen tarifano se adoptarán medidas para asignar recursos a "fondos de solidaridad y redistribución", para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tañías de los servicios que cubran sus necesidades básicas(...)n

Con lo anterior, esperamos haber absuelto los interrogantes planteados.

Cordialmente,

CRISTIAN STAPPER BUITRAGO

Director Ejecutivo

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