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CONCEPTO 20230120000041 DE 2023

(enero 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2022-321-011037-2 de 30 de noviembre de 2022.

Recibimos la comunicación del asunto, por medio de la cual solicita concepto en relación con la prestación del servicio público de aseo, específicamente, frente al traslado a un encargo fiduciario de los recursos para las etapas de clausura y posclausura del componente de tratamiento de lixiviados, en los siguientes términos:

Considerando que el artículo 30 de la Resolución CRA 720 de 2015, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, únicamente hace alusión al componente CDF_PC para determinar el valor a trasladar al encargo fiduciario, se presenta solicitud formal de aclaración en este sentido del contenido de la Circular 001 de 2017, específicamente en el apartado 11 Costo de Disposición Final -CDF”.

Previo a dar respuesta es preciso señalar que conforme con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(1), los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, no tienen carácter obligatorio ni vinculante, y no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares.

Para iniciar, debemos señalar que el tratamiento de lixiviados corresponde a una actividad fundamental de la operación y de la posclausura de la disposición final de Residuos Sólidos Urbanos (RSU), respecto de la cual, sobre la provisión de recursos el artículo 5.3.2.2.6.3. de la Resolución CRA 943 de 2021 establece:

Artículo 5.3.2.2.6.3. Provisión de recursos para las etapas de clausura y posclausura. La persona prestadora de la actividad de disposición final deberá constituir un encargo fiduciario, que permita garantizar los recursos necesarios para la clausura y posclausura del mismo, de tal manera que todas las actividades y obras requeridas para dichas etapas se realicen, acorde con lo establecido en el artículo 2.3.2.3.5.18 del Decreto 1077 de 2015, o el que lo modifique, sustituya o adicione, de acuerdo con la fórmula definida para CDF_PC en el artículo 5.3.2.2.6.1. de la presente resolución.

En el caso en que la autoridad ambiental determine un período adicional a diez (10) años para la etapa de posclausura del sitio de disposición final, la persona prestadora calculará su costo a partir de lo establecido en el Parágrafo 5 del artículo 5.3.2.2.6.1. de la presente resolución.

Esta disposición sobre la provisión de recursos durante la vida útil del relleno sanitario responde a la necesidad de garantizar la disponibilidad de dinero para cubrir los gastos de clausura y posclausura en desarrollo de la actividad de disposición final y de tratamiento de lixiviados.

Es así como, el documento de trabajo de la Resolución CRA 720 de 2015, señala que “La persona prestadora de la actividad de disposición final y tratamiento de lixiviados deberá constituir un encargo fiduciario con los recursos que facture por concepto de CDF_PC y CTL_PC máximos, los cuales serán destinados, incluido sus rendimientos, exclusivamente para garantizar todas las actividades y obras requeridas para las etapas de clausura y posclausura, acorde con lo establecido en el artículo 19 del Decreto 838 de 2005 expedido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o el que lo modifique, sustituya o adicione(2).

Es importante mencionar que el artículo 19 del Decreto 838 de 2005, compilado en el Decreto 1077 de 2015 y que fue modificado por Decreto 1784 de 2017, dispone: “Artículo 2.3.2.3.17. Cierre y Clausura. Con el fin de garantizar la disponibilidad de recursos económicos para realizar el cierre, clausura, pos clausura y posterior monitoreo de los rellenos sanitarios, toda persona prestadora del servicio público de aseo en la actividad de disposición final de residuos sólidos, deberá constituir y mantener una provisión, que garantice la disponibilidad permanente de las sumas acumuladas durante el periodo de operación del relleno sanitario, necesarias para construir las obras de clausura y pos clausura requeridas y llevar a cabo el monitoreo por para dichas etapas. La forma de determinar los valores a provisionar será establecida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en la metodología tarifaria del servicio público de aseo”.

Ahora bien, la Circular No. 1 de 10 de mayo de 2017 con el asunto: “Aplicación del marco tarifario para personas prestadoras del servicio público de aseo en municipios con más de 5.000 suscriptores”, tuvo la finalidad de aclarar conceptos y directrices a partir de lo señalado en la regulación, sin que ello pueda entenderse modificación alguna.

Obsérvese que la citada circular fue expresa en señalar que el Comité de Expertos de la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico- UAE CRA, expidió dicho acto, con el objeto de facilitar a las personas prestadoras del servicio público de aseo la aplicación de la Resolución CRA 720 de 2015 y que la naturaleza de la circular es informativa.

Es así como, el numeral 11 de la Circular que desarrolla los aspectos pertinentes al Costo de Disposición Final - CDF indica:

“El artículo 30 de la Resolución CRA 720 de 2015, impuso la obligación a los operadores de los rellenos sanitarios de hacer la provisión de los recursos para la etapa de posclausura, calculados de conformidad con la fórmula tarifaria definida en el artículo 28 ibídem. Al respecto, la regulación define que los recursos provisionados tienen una destinación específica para financiar las actividades relacionadas con el cierre progresivo del relleno sanitario, en concordancia con los requisitos técnicos definidos por la normatividad ambiental vigente y contemplados en el diseño del relleno sanitario, así como en la licencia ambiental aprobada para el proyecto. Así las cosas, es potestad del operador del relleno sanitario definir los requisitos necesarios para el giro de los recursos provisionados en el encargo fiduciario, teniendo en cuenta las etapas de diseño del relleno sanitario y las del mismo, a partir de las cuales se puede definir en qué momentos del tiempo se requerirán los recursos y los montos definidos para la realización de las obras de cierre; lo cual está sujeto a vigilancia y control por parte de la SSPD.

Todos los recursos que hagan parte de la provisión para las etapas de cierre, clausura y posclausura de la disposición final y el tratamiento de lixiviados, incluyendo los intereses o rendimientos de estos recursos; deben ser empleados para las actividades y obras requeridas para los que fueron provisionados”

De esta manera, teniendo en cuenta que la Resolución CRA 720 de 2015 definió las fórmulas tarifarias para el cobro del servicio público de aseo con una periodicidad mensual, los recursos recaudados por concepto de CDF_PC y CTL_PC deberán ser girados a la fiducia con la misma periodicidad, por cuanto son de destinación específica. De esta forma, los recursos recaudados vía tarifa deben ser provisionados en la fiducia en cada periodo de facturación, dicha provisión se inicia desde la entrada en vigencia de las fórmulas tarifarias establecidas en la mencionada resolución.

Con fundamento en lo expuesto, la provisión de recursos aplica para las actividades correspondientes a la disposición final y el tratamiento de lixiviados la cual deberá realizarse durante la vida útil del relleno, en cumplimiento de las disposiciones del Decreto 1077 de 2015 y en observancia de lo dispuesto en la regulación.

Finalmente, manifestamos la disposición para brindar la asesoría requerida y atender las inquietudes surgidas en la aplicación de las resoluciones expedidas por esta entidad. Para tal efecto, puede contactar a alguno de nuestros servidores de la Subdirección de Regulación al teléfono: (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565.

Cordial saludo,

CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

2. Página 119, sección número 6.6.2.

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