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CIRCULAR 1 DE 2017

(octubre 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIO PÚBLICOS DOMICILIARIOS

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

PARA:PERSONAS PRESTADORAS DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO QUEEJECUTAN ACTIVIDADES DE RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE DE RESIDUOS SÓLIDOS NO APROVECHABLES Y RESIDUOS SÓLIDOS APROVECHABLES.
DE:MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO (MVCT)SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SSPD) UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO (UAE-CRA)
REFERENCIA:ESQUEMA OPERATIVO DE LA ACTIVIDAD DE APROVECHAMIENTO DELSERVICIO PÚBLICO DE ASEO Y RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA IMPLEMENTAR EL ESQUEMA OPERATIVO DEFINIDO POR EL DECRETO 596 DE 2016, QUE MODIFICA Y ADICIONA EL DECRETO 1077 DE 2015.

El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y el Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en el marco de sus competencias, informan a las personas prestadoras del servicio público de aseo del país, y dentro de éstas, a los prestadores de la actividad de aprovechamiento, aspectos referentes a la implementación del esquema operativo de la actividad de aprovechamiento, definido por el Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 596 de 2016, a la facturación de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo e igualmente aclaran y precisan aspectos relacionados con el régimen de transición aplicable a las organizaciones de recicladores en proceso de formalización.

1. Consideraciones generales

El alcance del servicio público de aseo considera exclusivamente los residuos sólidos ordinarios en los términos del numeral 43 del artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015; en ese sentido, no se encuentran incluidos los residuos sólidos denominados especiales o peligrosos(1), dentro de los cuales están los eléctricos, electrónicos y hospitalarios, así como tampoco incluye los de construcción y demolición.

El aprovechamiento es una actividad complementaria del servicio público de aseo, y en consecuencia, las personas prestadoras que asuman su ejecución deben cumplir con las obligaciones para brindar un servicio eficiente y de calidad a los usuarios. La mejora permanente y ampliación de la cobertura son obligaciones de las personas prestadoras, y esta responsabilidad adquiere relevancia en el caso de la actividad de aprovechamiento que presenta una cobertura reducida en los municipios del país.

Adicionalmente, y teniendo en cuenta que dentro de las obligaciones del prestador está la creación y atención de rutas en su área de prestación, se precisa que las rutas ofrecidas deben cubrir el área de prestación a su cargo.

Se reitera a las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento que los residuos sólidos producidos por los grandes generadores deben ser aforados y reportados para que, de conformidad con el artículo 39 de la Resolución CRA 720 de 2015, la tarifa final de aprovechamiento cobrada a estos usuarios refleje de manera independiente las toneladas aforadas correspondientes; evitando que las mismas sean incluidas en las toneladas efectivamente aprovechadas por suscriptor no aforado (TRA). El incumplimiento de esta obligación afecta el cobro del servicio a los usuarios y es una conducta sujeta a la aplicación de sanciones y demás acciones correctivas que determine la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) como entidad encargada del control y vigilancia de las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento.

En cumplimiento de los artículos 2.3.2.5.2.1.2 y 2.3.2.5.2.1.3 del Decreto 596 de 2016 las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento deben adelantar campañas educativas a los usuarios y demás acciones para reducir los materiales de rechazo e implementar nuevas rutas que amplíen la cobertura de prestación de la actividad, acorde con el programa de prestación del servicio que deben estructurar. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ejercerá sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre el cumplimiento de estas actividades.

El Decreto 1077 de 2015 en su artículo 2.3.2.5.3.2 estableció, entre otros aspectos, que las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, incluidas las organizaciones de recicladores de oficio en proceso de formalización, deberán registrarse ante la SSPD(2) y a partir de allí reportar al Sistema Único de Información (SUI) la información técnica, administrativa, comercial, operativa y financiera, en los términos y condiciones que para el efecto establezca la SSPD(3).

De igual manera, en el citado Decreto se define que toda persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables tiene la obligación de facturar de manera integral el servicio público de aseo, incluyendo la actividad de aprovechamiento(4), para lo cual, la liquidación de la tarifa debe realizarse con base en la información reportada al SUI por las personas prestadoras de la referida actividad y sobre la cantidad de toneladas efectivamente aprovechadas en el municipio y/o distrito.

Para el efecto, el artículo 2.3.2.5.2.2.1, del mismo decreto, estableció que los costos de esta gestión comercial se continuarán remunerando de acuerdo con lo dispuesto en la metodología tarifaria vigente adoptada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).

Asimismo, se aclara que los prestadores del servicio público domiciliario de aseo deben realizar la facturación de la actividad de aprovechamiento, y no podrán solicitar información ni requisitos adicionales a los establecidos en la norma(5); en caso de hacerlo, el afectado deberá poner esta situación en conocimiento de la SSPD para que se adelanten las actuaciones pertinentes en el marco de sus competencias.

Con el fin de recibir el pago tarifario, la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento debe cargar en el SUI la información del material efectivamente aprovechado, soportado con sus facturas de venta(6) las cuales deben cumplir con los requisitos de ley. Esto permite garantizar que el pago del valor vía tarifa se efectúa a la persona jurídica que efectivamente prestó el servicio y se encuentre registrada en el Registro Único de Prestadores - RUPS de la SSPD. La información únicamente será publicada en el plazo señalado en el Decreto 596 de 2016 y en la Resolución 276 de 2016, si ésta se encuentra soportada con la factura correspondiente. En caso de que la información del prestador no cumpla con lo anterior, la SSPD publicará en el mes siguiente aquella que cuente con los soportes legales respectivos.

En este sentido, la Resolución 276 de 2016 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en su artículo 3, previo que el responsable de reportar al SUI la información, mediante la respectiva factura de venta, es la persona prestadora que realiza la venta de las toneladas efectivamente aprovechadas. Por lo tanto, la responsabilidad del prestador se entiende en el marco de su integralidad, y en consecuencia, cada prestador debe reportar al SUI solamente sus facturas de venta. El reporte de facturas de terceros constituye una práctica no autorizada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la citada resolución.

2. Remuneración de la actividad de aprovechamiento en el marco del PGIRS

En relación con la remuneración de la actividad de aprovechamiento en el marco del PGIRS, es necesario tener en cuenta lo manifestado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio mediante Circular del 29 de mayo de 2015:

"Acorde con el numeral 24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 1o de la Ley 689 de 2001, el aprovechamiento de residuos sólidos es una actividad complementaria del servicio público de aseo. De conformidad con los artículos 2.3.2.1.1 y 2.3.2.2.2.8.78 del Decreto 1077 de 2015, el aprovechamiento como actividad complementaria del servicio público de aseo, comprende la recolección de residuos aprovechables, el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento o hasta la planta de aprovechamiento, asi como su clasificación y pesaje. En consecuencia, estas actividades pueden ser prestadas por las personas que se organicen conforme al artículo 15 de la Ley 142 de 1994, y están sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Púbicos.

Los costos asociados a la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo deben ser reconocidos a través de la tarifa del servicio acorde con la metodología definida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA. Dichas tarifas, de conformidad con el artículo 88 de la Ley 142 de 1994, deben ser fijadas por las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, incluidos los recicladores de oficio formalizados como prestadores de tal actividad.

Asimismo, con el fin de impulsar y fortalecer la actividad de aprovechamiento en los municipios y distritos, con base en los estudios que se realicen en el ámbito de los PGIRS y que determine que se puedan adelantar proyectos viables y sostenibles, las autoridades municipales, en coordinación con las personas prestadoras de esa actividad y con los prestadores del servicio público de aseo de residuos no aprovechables, deberán adelantar campañas de cultura ciudadana para el buen uso del servicio, incluida la separación en la fuente, así como el establecimiento de rutas de recolección selectiva de residuos aprovechables”.

Así mismo, cuando el PGIRS de un municipio determina que la actividad de aprovechamiento es viable, de conformidad con el artículo 2.3.2.5.2.1.4 del Decreto 1077 de 2015, el ente territorial tendrá la obligación de destinar los recursos para los proyectos que se establezcan en su PGIRS. No obstante, si el PGIRS determina que la actividad no es viable o no desarrolla el programa de aprovechamiento, no puede interpretarse como una condición limitante del desarrollo de dicha actividad en el servicio público de aseo por parte de terceros, razón por la que podrá prestarse la actividad de aprovechamiento y cobrarse a los suscriptores vía tarifa. Lo anterior, se encuentra amparado en el mandato constitucional de libertad de empresa establecido en el artículo 333 de la Constitución Política(7) y en el artículo 10 de la Ley 142 de 1994.

3. Liquidación de la actividad de aprovechamiento en el Marco tarifario de aseo definido por la Resolución CRA 720 de 2015.

De conformidad con la Resolución CRA 720 de 2015, los costos tarifarios asociados a la actividad de aprovechamiento se activan en dos momentos independientes y deben cumplir los siguientes requisitos indispensables de información:

3.1 Valor Base de Remuneración de la actividad de aprovechamiento (VBA).

En relación con el momento en el cual se debe empezar a liquidar la actividad de aprovechamiento en el servicio público de aseo, se precisa que el artículo 34 de la Resolución CRA 720 de 2015 definió lo siguiente:

Artículo 34: Valor base de remuneración del aprovechamiento (VBA). La remuneración del aprovechamiento, se calculará de la siguiente forma:

Es así como, el VBA se activa a partir del reporte de información de toneladas efectivamente aprovechadas en el SUI, situación que se da con posterioridad al registro de la persona prestadora en el RUPS. En este orden de ¡deas, y toda vez que la información asociada a la prestación de la actividad de aprovechamiento comenzó a reportarse en el SUI desde noviembre del año 2016, si una persona prestadora de la actividad de aprovechamiento reporta información de toneladas efectivamente aprovechadas correspondientes a meses que no han sido objeto de facturación, pero posteriores a la fecha de registro en el RUPS, tales toneladas deben ser facturadas con la retroactividad que corresponda. Lo anterior, siempre y cuando dichas toneladas no hayan sido remuneradas a través de otros esquemas municipales que estén cobijados por la transición del Decreto 596 de 2016, el cual modificó y adicionó el Decreto 1077 de 2015.

En relación con los parámetros definidos por la Resolución CRA 720 de 2015, a continuación se aclara que información indispensable para la facturación de la actividad y cuál no:

Toneladas mensuales efectivamente aprovechadas por ia persona prestadora j (QAj): Es un requisito indispensable para la facturación de la actividad de aprovechamiento.

Usuarios beneficiarios del Descuento por Incentivo a la Separación en la Fuente (DINC): De acuerdo con el artículo 11 de la Resolución 276 de 2016 del MVCT, el descuento del Incentivo por separación en la fuente se otorgará a los usuarios de las macrorrutas de recolección de residuos sólidos aprovechables que se hagan merecedoras de conformidad con lo definido en el artículo 2.3.2.5.2.2.4 del Decreto 596 de 2016, esto es, cuando se tengan niveles de rechazos inferiores al 20%. A su vez, el artículo 2.3.2.5.3.2 del citado decreto, establece que las organizaciones de recicladores, en proceso de formalizaclón como personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, tienen hasta la fase 6 (año 3) para reportar las rutas de recolección, y por ende hasta ese momento contarán con la Información de usuarios por rutas para asignar el DINC. En tal sentido, reportar los usuarios beneficiarios del DINC no es un requisito indispensable para la facturación de la actividad.

No obstante, la Resolución SSPD 20161300037055 del 31 de agosto de 2016 dispuso el formato de suscríptores beneficiarios del DINC, para que la persona prestadora de aprovechamiento que cuente con dicha información con anterioridad al plazo dispuesto por la progresividad, reporte dichos usuarios y se pueda proceder a efectuar el descuento.

Usuarios Aforados de aprovechamiento discriminados por tipo y uso (NA) y Toneladas mensuales efectivamente aprovechadas aforadas por suscriptor (TAFA) (Especialmente las organizaciones que atienden Multiusuarios y Grandes Generadores - GG): Estas variables son requisitos indispensables para la facturación del VBA, cuando las personas prestadoras atiendan a este tipo de usuarios. En todo caso, un suscriptor aforado de residuos sólidos no aprovechables, no necesariamente corresponde a un suscriptor aforado de residuos aprovechables.

En este sentido, la normativa vigente en relación con la asignación de la condición de usuario aforado está definida en el capítulo 4 de la sección 4.4.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, la cual establece condiciones de solicitud, realización del aforo y distribución de producción, sin discriminar entre aforo de residuos aprovechables y no aprovechables. Por ello, la clasificación del usuario como aforado responde a un procedimiento regulado entre la persona prestadora de la actividad y el usuario correspondiente, y no al facturador del servicio público de aseo.

Por lo tanto, es obligación aforar a todos los usuarios grandes generadores o productores(8) y cobrarles a ellos por la cantidad de residuos entregados, y es objeto de sanción por parte de la SSPD, reportar toneladas de grandes productores como si fueran generadas por usuarios residenciales.

Toneladas de rechazo de aprovechamiento (QR): El reporte de toneladas objeto de rechazo no es requisito indispensable para la facturación del VBA. No obstante, es una obligación de la persona prestadora de la recolección y transporte de residuos no aprovechables realizar el pesaje de los residuos sólidos de rechazo entregados en las ECA para realizar el respectivo cobro a todos los suscriptores del servicio público de aseo, de conformidad con la regulación tarifaria vigente (Resolución CRA 720 de 2015). En consecuencia, no es procedente el cobro de los residuos sólidos de rechazo a la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento, situación que de presentarse deberá informarse a la SSPD.

Finalmente, se reitera que la responsabilidad del reporte de las cantidades facturadas de residuos y demás aspectos asociados a la facturación del servicio es de cada persona prestadora, por lo tanto, errores asociados a esos reportes no serán imputables al facturador del servicio público de aseo.

Acorde con lo anterior, se reitera que para poder cobrar el VBA los prestadores de la actividad de aprovechamiento deben estar inscrito en el RUPS y haber reportado toneladas en los términos y plazos establecidos por la Resolución 276 de 2016 del MVCT.

3.2 Incremento del 30% del Costo de Comercialización por Suscriptor (CCS).

El incremento del 30% del CCS, de que trata el parágrafo del articulo 14 de la Resolución CRA 720 de 2015, se cobrará a todos los suscriptores facturados por la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables. Dicho incremento, se activa en el momento en que efectivamente se ha incurrido en el costo de comercialización, es decir, a partir del periodo en el cual se certificaron toneladas efectivamente aprovechables en el SUI y por ende se podía facturar la actividad de aprovechamiento en el respectivo municipio o distrito.

Es así como, para realizar el cobro del 30% adicional del CCS, es necesario contar con reporte certificado por el SUI de toneladas efectivamente aprovechadas correspondiente al periodo a facturar. Por tanto, en los casos en los que una persona prestadora de la actividad de aprovechamiento no reporte toneladas efectivamente aprovechadas para un periodo de facturación (en los términos y plazos establecidos por la Resolución 276 de 2016 del MVCT), no tendrá acceso a recursos de comercialización de ese periodo; y en consecuencia, la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables está facultada para realizar el cobro del incremento del CCS de manera retroactiva únicamente si se prestó la actividad de aprovechamiento y por tanto la información de toneladas efectivamente se encuentre reportada al SUI(9).

Se recuerda que tal como lo señala la Resolución CRA 720, el CCS considera los costos asociados a las actividades de catastro, facturación, campañas y publicaciones, atención al usuario, cargue al SUI, liquidación y estratificación. Por su parte, la Resolución CRA 779 de 2016, establece la distribución de los recursos del incremento del 30% del CCS entre las personas prestadoras de residuos sólidos aprovechables y no aprovechables, así como el reparto de los recursos recaudados por concepto de dicha actividad cuando existe más de un prestador de aprovechamiento dentro del municipio. En todo caso, cada persona prestadora deberá asumir los costos financieros de los recursos que percibe vía tarifa.

3.3 Progresividad en la aplicación de las tarifas

El artículo 71 de la Resolución CRA 720 de 2015, estableció que:

“en el evento en el cual las personas prestadoras pertenecientes al segundo segmento apliquen las tarifas resultantes de la metodología establecida en la presente resolución, sin los componentes de CLUS y aprovechamiento, y éstas sean superiores a las que cobra actualmente, el incremento será aplicado en dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de la formula tarifaria contenida en la presente resolución, en montos iguales cada año".

“Adicionalmente, las personas prestadoras de este segmento incorporarán la tarifa a cobrar por el Costo de Limpieza Urbana por Suscriptor (CLUS), de manera progresiva, en un plan mensual, cuyo plazo no supere tres (3) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la fórmula tarifaria de la presente resolución. El incremento anual sobre la factura total por efecto del CLUS no podrá ser superior a dos (2) veces la meta de inflación en los primeros dos años en que se define el incremento", (negrilla fuera del texto original).

Razón por la cual, en municipios del segundo segmento de aplicación de la citada metodología, es decir, municipios entre 5.000 y 100.000 suscriptores, las personas prestadoras del servicio público de aseo en todas sus actividades, con excepción del aprovechamiento y limpieza urbana, deberán aplicar una progresividad en el incremento de los costos derivados de las fórmulas tarifarias establecidas en la Resolución CRA 720 de 2015 cuando del resultado de su aplicación se obtenga un valor mayor al cobrado antes de la aplicación de la metodología vigente.

Lo anterior, debido a que el cálculo de la progresividad se realiza comparando las tarifas cobradas con la Resolución CRA 351 y CRA 352 de 2005 y la tarifa resultante de la aplicación de la Resolución CRA 720 de 2015, sin CLUS y sin aprovechamiento. Lo cual implica que, aunque las tarifas de disposición final (TDF) y de recolección y transporte (TRT) cobradas al suscriptor están afectados por progresividad, los costos asociados a estas actividades (CDF y CRT), empleados para el cálculo del Valor Base de Remuneración del Aprovechamiento, no están afectados por la progresividad.

4. Cálculo de las Toneladas Efectivamente Aprovechadas por Suscriptor Mes

El artículo 4 de la Resolución CRA 720 de 2015 define que: “Cuando en la presente resolución se determine que los cálculos se realicen con el promedio de: kilómetros de barrido y limpieza, toneladas de residuos, metros cúbicos de lixiviados, y número de suscriptores, se tomará el promedio mensual de semestre inmediatamente anterior, (...)”] es decir, que para el cálculo del primer semestre del año 2017 (enero-junio) se deben tomar los datos de toneladas disponibles en el segundo semestre del año 2016 (julio - diciembre) y así sucesivamente.

No obstante, en aquellos casos en que las personas prestadoras del servicio público de aseo o de sus actividades complementarias no cuenten con la Información completa de todos los periodos del semestre inmediatamente anterior, se deberá utilizar periodos inferiores hasta acumular la información correspondiente al periodo señalado, de conformidad con lo definido en el parágrafo 1o del artículo 4o de la Resolución CRA 720 de 2015.

Cuando con posteridad a la estimación del promedio semestral ingrese una nueva persona prestadora y reporte información a ser considerada para dicho semestre, éste deberá ser calculado nuevamente de conformidad con el parágrafo 1o del artículo 4o de la citada Resolución.

Esto último implica que, con la entrada de nuevas personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, el parámetro de toneladas efectivamente aprovechadas no aforadas por suscriptor (TRA) tendrá que ser ajustado al incluir en el numerador las toneladas efectivamente aprovechadas no aforadas de la nueva persona prestadora (QAj). A su vez, el QAj de dicha persona prestadora se debe estimar como el promedio de los meses con los que se cuente información del respectivo semestre. Lo anterior, tal y como se señaló en la Circular UAE-CRA No. 1 de 2017(10)

En el caso, se debe tener de presente que el promedio de toneladas efectivamente aprovechadas, de conformidad con lo definido en el articulo 4 de la Resolución CRA 720 de 2015, debe ser estimado de manera independiente para cada una de las personas prestadoras j con los datos disponibles en el SUI para los meses según el semestre que corresponda. Una vez se cuente con el promedio semestral de cada persona prestadora j, se realizará la correspondiente suma promedio QAj. Por ejemplo:

i) Para aquellas personas prestadoras que tienen reportado al menos un mes asociado al semestre de julio a diciembre de 2016, se deberá usar dicha información para definir el QAj y el mismo quedará fijo hasta junio de 2017;

ii) Para aquellas personas prestadoras con información reportada únicamente para el semestre en curso se deberá tomar dicha información para estimar el QAj asociado, y mes a mes incluir para el cálculo promedio la información reportada hasta terminar el semestre, momento en el cual el QAj quedará fijo para el siguiente semestre.

5. Estaciones de Clasificación y Aprovechamiento (ECAS) receptoras de varios municipios

El parágrafo del artículo 5 de la Resolución 276 de 2016 del MVCT, establece que las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento deberán llevar el registro de las cantidades de residuos recibidos en las ECAS, discriminando por origen (municipio, fuente de los mismos o persona prestadora que los entrega).

En concordancia, la Resolución SSPD 2016130003705(11) establece que la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento deberá informar de manera discriminada el origen de los residuos recibidos en las ECAS a su cargo (en el Formato de estaciones de clasificación y aprovechamiento). Es así como, el reporte de variables para el cálculo de la tarifa de aprovechamiento publicado mensualmente por la SSPD en la página del SUI, incluye dicha discriminación, y en consecuencia, las toneladas efectivamente aprovechadas de un municipio no pueden ser reportadas en otro, so pretexto de la ubicación de la ECA. El incumplimiento de esta obligación será objeto de sanción por parte de la SSPD.

Respecto al material de rechazo, el parágrafo 1o de la Resolución CRA 276 de 2016 del MVCT, establece que el mismo debe ser entregado a las personas prestadores del servicio público de aseo de residuos no aprovechables que operan en el área de prestación de la ubicación de la ECA. En tal sentido, es obligación de quien recibe estos residuos de rechazo deben realizar el pesaje, con el fin de llevar a cabo el respectivo cobro a todos los suscriptores, de conformidad con la regulación tarifaria vigente (artículo 39 de la Resolución CRA 720 de 2015).

Si se evidencia que el prestador de la actividad de aprovechamiento realiza cobros por los residuos de rechazo, esta situación deberá ser informada a la SSPD para que se adelanten las actuaciones administrativas correspondientes.

6. Registro de Usuarios

Sea lo primero aclarar que la Resolución CRA 271 de 2003 define el catastro de usuarios como “el listado de la respectiva persona prestadora, que contiene los usuarios del servicio con sus datos identificadores", cuya construcción y actualización comprende desde la recopilación de “información básica que registran los suscriptores en la solicitud de vinculación al servicio, como la dirección, uso y propiedad del predio, unidades residenciales y/o comerciales que se tengan en el predio y el estrato socioeconómico al cual pertenezca de acuerdo con lo establecido por las oficinas municipales o distritales de planeación (12) En este sentido, la construcción del catastro de usuarios implica la adquisición de información catastral específica y por tanto se constituye en un activo vinculado a la gestión comercial de la prestación del servicio público de aseo; razón por la cual es de propiedad de la persona prestadora que lo construyó.

Adicionalmente, en el marco del proceso progresivo de formalización de las organizaciones recicladores de oficio como personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, el numeral 2 del artículo 2.3.2.5.3.6. del Decreto 1077 de 2015, establece que estas organizaciones tienen hasta la fase 4 (Doceavo mes)(13) para contar con una base de datos de sus usuarios con los siguientes elementos: “(i) Dirección del suscriptor. (ii) Tipo y uso de usuario, y (iii) Cuenta contrato o número único de identificación del usuario". Además, el citado artículo establece que para el efecto “el ente territorial deberá prestar asistencia técnica en el marco del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS)''.

El artículo 2.3.2.5.2.4.2. del Decreto 1077 de 2015 establece que “Las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables deberán vincular el catastro de usuarios a partir de la base de usuarios entregado por las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento. La vinculación deberá realizarse con la dirección y la cuenta contrato o número único de identificación del usuario, de tal forma que el trámite de las peticiones, quejas y recursos (PQR) se realice a partir de la cuenta contrato". (Negrilla fuera del texto original)

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la citada norma, con relación a vinculación de los catastros de usuarios, la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables, a partir de la base de datos suministrada por las personas prestadoras de aprovechamiento, incluidas las organizaciones de recicladores en proceso de formalización, deberán realizar el respectivo cruce de información con el fin de tramitar las PQR correspondientes.

Así mismo, es de anotar que el suministro de la base de datos de usuarios por parte de las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento no es un requisito para la facturación de la actividad en el marco del servicio público de aseo. Lo anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 2.3.2.5.2.3.1. del Decreto en comento:

“Cobro de la actividad de aprovechamiento. El cobro de la actividad de aprovechamiento se realizará a todos los usuarios del servicio público de aseo en el municipio o distrito de acuerdo con la regulación vigente, de conformidad con los criterios del artículo 87 de la Ley 142 de 1994''.

Ahora bien, para efectos de la facturación del descuento por separación en la fuente o de usuarios aforados de aprovechamiento, cuando a ello hubiera lugar, es obligación de la persona prestadora de recolección y transporte de residuos no aprovechables, suministrar el número único de identificación del suscriptor del servicio público de aseo (NUIS ASEO) asociado a la dirección del usuario o cuenta contrato que informe la persona prestadora de aprovechamiento. Lo anterior, sin costo ni exigencia de requisitos adicionales a los planteados por la normativa vigente.

De otra parte y con respecto a los grandes generadores o productores de residuos sólidos aprovechables, es deber del prestador de la actividad de aprovechamiento suministrar los datos de cada uno de estos usuarios con el propósito de poder facturar la cantidad de residuos aprovechables aforados a cada uno de ellos.

7. Subsidios y Contribuciones

El artículo 2.3.4.2.2 del Decreto 1077 de 2015, establece que “Antes del 15 de julio de cada año, todas las personas prestadoras de cada uno de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, de acuerdo con la proyección de usuarios y consumos, la estructura tarifaria vigente, y el porcentaje o factor de Aporte Solidario aplicado en el año respectivo, presentarán al Alcalde, por conducto de la dependencia que administra el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del respectivo municipio o distrito, según sea el caso, una estimación para el año siguiente del monto total de los recursos potenciales a recaudar por concepto de aportes solidarios, así como la información del número total de usuarios atendidos, discriminados por servicio, estrato y uso, y para los servicios de acueducto y alcantarillado, la desagregación de consumos y vertimientos, respectivamente, según rango básico, complementario o suntuario. En el servicio público de aseo deberá incluir todas las actividades complementarias, incluido el aprovechamiento, y se reportarán adicionalmente los resultados del aforo de los Grandes Generadores y la información de los Pequeños Productores y Multiusuarios que lo hayan solicitado" (negrilla fuera del texto original).

Así las cosas, la persona prestadora del servicio público de aseo de las actividades de recolección de residuos no aprovechables, deberá realizar la proyección de los subsidios y contribuciones que se estima se requieren en el municipio o distrito y para ello debe considerar todas las actividades complementarias, incluido el aprovechamiento, de acuerdo con la proyección de usuarios y consumos del área de prestación correspondiente. En consecuencia, las organizaciones de recicladores en proceso de formalización, como personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, no están en obligación de realizar las citadas proyecciones, aunque en caso de contar con información pertinente podrán suministrarla a la persona prestadora de recolección y transporte de no aprovechables (por ejemplo la proyección de toneladas efectivamente aprovechadas al año).

8. Vinculación y desvinculación de Usuarios

El artículo 128 de la Ley 142 de 1994 prevé que el contrato de servicios públicos es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una persona prestadora de servicios públicos domiciliarios los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo con estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. A su vez, el artículo 129 de la misma norma, señala que existe contrato de servicios públicos desde que la persona prestadora define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utilice un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la persona prestadora.

Es así como, el artículo 130 de la misma Ley, establece que son partes del contrato la persona prestadora de servicios públicos domiciliarios y el suscriptor y/o usuario.

Por su parte, el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 de 2015, establece en relación con la terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo, independiente de la actividad prestada, que el suscriptor deberá acreditar que se va a celebrar un nuevo contrato con otra persona prestadora del servicio público de aseo.

Ahora bien, ai momento de la terminación anticipada del contrato no podrá verse afectada la facturación integral del servicio prevista en el artículo 2.3.2.5.2.1.5 del Decreto 1077 de 2015, toda vez que el cobro de la actividad de aprovechamiento estará incluido en la tarifa del servicio público de aseo, que será calculado por la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables, aplicando la metodología tarifaria contenida en la Resolución CRA 720 de 2015, es decir, los costos de la prestación de la actividad de aprovechamiento serán distribuidos por igual entre todos los suscriptores y/o usuarios del servicio público de aseo en el municipio y/o distrito, lo cual, no se afectará por la vinculación y terminación anticipada del Contrato de Condiciones Uniformes (CCU) asociado a la actividad de aprovechamiento.

9. Peticiones, Quejas y Recursos

De acuerdo con el artículo 2.3.2.5.2.4.3. del Decreto 1077 de 2015 las peticiones, quejas y recursos (PQR) relacionados con la actividad de aprovechamiento, presentadas por los usuarios, deberán ser recibidas por las personas prestadoras de recolección y transporte de residuos no aprovechables, en los términos y medios dispuestos por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, implica una obligación fija en el tiempo que no depende del régimen de progresividad para la formalización de las organizaciones recicladoras de oficio como personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento; toda vez que de conformidad con la normatividad, es obligación de la persona prestadora de la actividad principal del servicio público de aseo (recolección y transporte de residuos no aprovechables) realizar la gestión comercial del servicio, es decir, liquidar la factura, facturar y recibir las PQR relacionadas con la actividad de aprovechamiento.

Ahora bien, en relación con la atención de las PQR asociadas a la actividad de aprovechamiento, el artículo 2.3.2.5.2.4.4 del citado Decreto, prevé:

i. Las peticiones, quejas y recursos (PQR) relacionadas con la facturación del servicio deberán ser tramitadas en su integralidad por la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables.

ii. Las peticiones, quejas y recursos (PQR) relacionadas con las cantidades de residuos aprovechables facturadas, aforos y aspectos operativos relacionados con horarios y frecuencias, deberán ser trasladadas, a la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento para que dentro de los términos establecidos en la Ley 142 de 1994, se dé respuesta al usuario.

En consecuencia, la responsabilidad de resolver las PQR que se trasladan a la persona prestadora de aprovechamiento serán aquellas asociadas a: i) cantidades de residuos aprovechables facturadas, ii) aforos y iii) aspectos operativos relacionados con horarios y frecuencias.

Para el caso en el que el usuario esté interesado en solicitar la prestación de la actividad de aprovechamiento, podrá consultar la base de datos de la SSPD, y dirigir su petición, queja o reclamo a alguno de los prestadores allí consignados de conformidad con lo consagrado en numeral 9.2 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994.

10. Vigilancia y Control

El Decreto 596 de 2016 estableció un proceso de formalización de las organizaciones de recicladores de oficio, para lo cual fijó un plazo de cinco años. El artículo 2.3.2.5.3.2 de la mencionada norma fija las fases para la formalización progresiva de los recicladores de oficio, sin que prohíba la remuneración tarifaria dentro de dicho período. La norma es explícita en señalar la obligatoriedad de incorporarse al RUPS y de reportar información a través del SUI.

El Decreto 596 de 2016 en su artículo 3 establece la siguiente definición: "Organización de Recicladores de Oficio Formalizados: organizaciones que en cualquiera de las figuras jurídicas permitidas por la normatividad vigente, incluyan dentro de su objeto social la prestación del servicio público de aseo en la actividad de aprovechamiento, se registren ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) y estén constituidas en su totalidad por recicladores de oficio".

En este sentido, corresponde a las entidades territoriales adelantar el censo respectivo para verificar que al menos el 80% de los mismos se encuentren incluidos como lo exige la Resolución 276 de 2016 del MVCT. La realización de los censos de recicladores es obligación de las entidades territoriales, pero si no se cuenta con este instrumento, no se puede impedir el ejercicio de la actividad de los recicladores, tal como lo indicó la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos jurisprudenciales. Así mismo, es viable la inscripción de estas organizaciones en el RUPS de la SSPD.

La Información de toneladas efectivamente aprovechadas reportadas al SUI por parte del prestador de la actividad de aprovechamiento es susceptible de reversión de acuerdo con lo establecido en la Resolución SSPD 20121300035485 del 14 de noviembre de 2012, dichas modificaciones serán publicadas en el SUI de acuerdo con lo establecido en el Decreto 596 de 2016. La reversión de información podrá realizarse conforme lo señale la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Dada en Bogotá, D.C., a los dos (2) días del mes de octubre de 2017.

JAIME PUMAREJO HEINS

Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio

JAVIER ORLANDO MORENO

Director Ejecutivo

Unidad Administrativa Especial Comisión de
Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico
(UAE-CRA)

JOSÉ MIGUEL MENDOZA DAZA

Superintendente  de Servicios Públicos Domiciliarios

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Residuo Peligroso: Es aquel residuo o desecho que, por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables, infecciosas o radiactivas, puede causar riesgos, daños o efectos no deseados, directos e indirectos, a la salud humana y el ambiente. Así mismo, se considerará residuo peligroso los empaques, envases y embalajes que estuvieron en contacto con ellos. (Articulo 2 de la Ley 1252 de 2008)

2. Artículo 2.3.2.5.2.1.6

3. Articulo 23.2.5.2.1.7

4. Articulo 2.3.2.5.2.2.1

5. Articulo 2.32.5.5.4

6. Remitirse al Decreto 1165 de 1996.

'Articulo 5. Documentos equivalentes a la factura. Son documentos equivalentes a la factura:

1. Los tiquetes de máquina registradora.

2. Las boletas de ingreso a espectáculos públicos.

3. Los tiquetes de transporte.

4. Los recibos de pago de matrículas y pensiones expedidos por establecimientos de educación reconocidos por el Gobierno.

5. Pólizas de seguros, títulos de capitalización y los respectivos comprobantes de pago.

6. Extractos expedidos por sociedades fiduciarias, fondos de inversión, fondos de inversión extranjera, fondos mutuos de inversión, fondos de valores, fondos de pensiones y de cesantías.

7. Los recibos que se expidan por la prestación de servicios públicos.

8. Factura electrónica."

7. Circular UAR-CRA No. 1 de 2017.

8. Ver el Decreto 1077 de 2015 Art. 2.3.2.1.1. Definiciones.

9.  Circular UAE-CRA No. 1 de 2017.

10. “Aplicación del Marco Tarifario para Personas Prestadoras del Servicio Público de Aseo en Municipios con Más de 5.000 Suscriptores".

11. “Por la cual se derogan unos formatos y formularios contenidos en la Resolución SSPD 20101300048765 de 2010 y se solicita el reporte de información al Sistema Único de Información SUI, relacionado con el cálculo para la remuneración vía tarifa de la actividad de aprovechamiento por parte de los prestadores del servicio público de aseo que apliquen la metodología tarifaria contenida en la Resolución CRA 720 de 2015”.

12. CYDEP LTDA., “Informe Final - Contrato No. 100 de 2010”. abril de 2011. páginas 23 y 24. Citado por el Documento de Trabajo de la Resolución CRA 720 de 2015, página 43.

13. Articulo 12 de la Resolución 276 de 2016.

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