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CONCEPTO 53 DE 2003

(enero 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C

Ref.: Su comunicación del 16 de Diciembre de 2002.

Radicación CRA N°. 5041 del 17 de Diciembre de 2002.

Respetada Doctora:

Reciba un cordial saludo de año nuevo. Hemos recibido su comunicación de la referencia, en la cual nos solicita concepto sobre varios aspectos relacionados con la construcción de redes por parte de las empresas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado y otros temas puntuales.

Procederemos a atender sus interrogantes, en el mismo orden planteado por usted en su comunicación, haciendo la claridad que este concepto se rinde en los términos establecidos en el artículo 25 del C.C.A:

1. Cual es el actual régimen jurídico que se debe aplicar a de (sic) redes locales del sistema de acueducto y alcantarillado?

El régimen jurídico vigente se encuentra reglamentado especialmente en la ley 142 de 1994, decreto 302 de 2000, y la resolución CRA 151 de 2001.

2. Quién es el responsable de construir las redes locales de los sectores que no cuentan con el servicio de acueducto y alcantarillado, pero que se encuentran en los programas de expansión y/o legalización de las empresas prestadoras del servicio?

Tal y como lo establece el artículo 8 del Decreto 302 de 2000, la responsabilidad para la construcción de las redes es de los urbanizadores y/o constructores; pero si éstos no lo hicieren, y la empresa prestadora del servicio lo contempla en sus planes de expansión o legalización, está autorizada legalmente para ejecutar dichas obras y cuyo costo sería asumido por los usuarios.

Para mayor ilustración, se transcribe la norma citada:

“Articulo 8o. Construcción de redes locales. La construcción de las redes locales y demás obras, necesarias para conectar uno o vahos inmuebles al sistema de acueducto o de alcantarillado sera responsabilidad de los urbanizadores y/o constructores: no obstante, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá ejecutar estas obras, en cuyo caso el costo de las mismas será asumido por los usuarios del servicio.

Las redes locales construidas serán entregadas a la entidad prestadora de los servicios públicos, para su manejo, operación, mantenimiento y uso dentro de sus programas locales de prestación del servicio, exceptuando aquellas redes que no se encuentren sobre vía pública y que no cuenten con la servidumbre del caso.

Parágrafo. Cuando la entidad prestadora de los servicios públicos no ejecute la obra, exigirá una póliza de estabilidad por cuatro o más años para garantizar la estabilidad de las redes locales."

Así mismo el artículo 28 de la ley 142 de 1994, dispone:

ARTICULO 28.- Redes. Todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modifícar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta ley.

Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas. (...)

3. Quien debe asumir el costo de las redes locales que construye la empresa prestadora del servicio cuando el constructor y/o urbanizador no las ha realizado?

Lo primero que debe analizarse, es lo establecido en el artículo 8 del Decreto 302 de 2000, que se trascribió en la respuesta a la pregunta anterior y que indica que: “la construcción de las redes locales (...) será responsabilidad de los urbanizadores y/o constructores; no obstante, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá ejecutar estas obras, en cuyo caso el costo de las mismas será asumido por los usuarios del servicios...).

De otra parte, la Resolución CRA N° 151 de 2001 en sus Títulos II, Capítulo 4 para el servicio de acueducto y III, Capítulo 2 para el de alcantarillado, establece el Régimen Tarifario para cada uno de éstos servicios. Para el primero de ellos, el Artículo 2.4.2.3 de la citada Resolución, dice así:

"Artículo 2.4.2.3 - Cálculo del costo medio de inversión de largo plazo. A partir de la vida útil de los activos y del valor de la tasa de descuento que defina la Comisión, se calculará el costo medio de inversión de largo plazo como:

VRA:Estimación del valor a nuevo del sistema actual de acueducto, a precios de hoy. Se deben considerar los diferentes activos involucrados en los aisiinios procesos.
VPl:Valor presente del plan de inversiones de mínimo costo (VPl), debidamente justificado con estudios de factibilidad. Debe incluir los proyectos requeridos para aumentar la capacidad de producción del sistema, con el fin de atender la demanda incrementar y maximizar la utilización de la capacidad actual.
VPD:Es el valor presente de la demanda, expresada en m3, calculada ccn base en la proyección de la producción del agua (VPP) en un horizonte de largo plazo, corregida por un nivel aceptable de agua no contabilizada (P), definido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

De acuerdo con lo anterior, la totalidad de los activos involucrados en los diferentes procesos operacionales de los sistemas actuales de acueducto y alcantarillado deben estar incorporados en las fórmulas tarifarias, con el objeto de lograr la recuperación de los costos y gastos propios de la operación, incluyendo la expansión y reposición, permitiéndose utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios, tal como lo establece la Ley 142 de 1994, que en su Artículo 87.4 define el criterio de suficiencia financiera.

Dentro del VPI deben incluirse todos los proyectos requeridos para aumentar la capacidad de producción del sistema. Las redes de acueducto y alcantarillado que conforman los sistemas actuales deben incluirse dentro del VRA, a precios del año base tomado para el estudio de costos y tarifas, teniendo en cuenta las especificaciones técnicas de los diferentes elementos que las conforman.

Si fuere necesario ampliar el diámetro de un tramo de dichas redes, tal situación debe plantearse dentro del plan de inversiones para expansión, incorporando al VPI únicamente los valores que excedan el costo de las redes existentes, el cual ya ha sido cobrado dentro del VRA.

Cuando existan redes locales u otros activos que han sido aportados por terceros, su costo de reposición deberá incluirse como un costo adicional al costo medio de inversión de largo plazo, en las condiciones que se establecen en los Artículos 2.4.3.11, 2.4.3.12 y 3.2.3.9 de la Resolución CRA N° 151 de 2001.

4. Es posible trasladar los costos de construcción a los usuarios, de ser así cual es el fundamento jurídico?

En las respuestas a las preguntas 2 y 3, se explicó al detalle que tiene asidero legal, el que las empresas trasladen los costos de construcción de las redes cuando los urbanizadores o constructores no cumplieron con la obligación de hacerlo.

El fundamento jurídico se encuentra principalmente en el artículo 8 del Decreto 302 de 2000 y en la Resolución CRA N° 151 de 2001 en sus Títulos II, Capítulo 4 para el servicio de acueducto y III, Capítulo 2 para el de alcantarillado.

5. Los costos que se trasladan a los usuarios por motivo de la construcción de redes locales, son los mismos que se trasladan con fundamento en la conexión al sistema de acueducto y alcantarillado?

La Resolución CRA N° 151 de 2001, en su Artículo 1.2.1.1 - Definiciones- establece lo siguiente:

“Aportes de Conexión. Son los pagos que realiza el suscriptor o suscriptor potencial para conectar un Inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida, al sistema o red existente. Están compuestos por los Costos Directos de Conexión y por los Cargos por Expansión del Sistema.

Cargos por Expansión del Sistema (CES). Son los cobros que la persona prestadora realiza cuando por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura.

Costos Directos de Conexión. Son los costos en que incurre la persona prestadora del servicio de acueducto o alcantarillado para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios.

También se deben considerar como Costos Directos de Conexión los de diseño, interventoria, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión, asi como los estudios particularmente complejos, en caso de presentarse. En todo caso sólo se podrán incluir, los costos directos relacionados con la conexión por primera vez de un inmueble o grupo de inmuebles."

De igual manera, la Sección 2.4.4 de la citada Resolución CRA N° 151 de 2001, trata el tema de los Aportes por Conexión y establece:

Artículo 1.2.1.1 “Cálculo de los costos directos de conexión. Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado podrán cobrar al suscriptor por cada inmueble los costos en que incurren para su conexión al sistema o red existentes. Para determinar dichos costos, tendrán en cuenta los siguientes elementos:

a. Un análisis de costos unitarios.

b. Hasta un 20% por concepto de administración, depreciación de los instrumentos y herramientas, imprevistos y utilidad (A.I.U).

c. El medidor, si la persona prestadora lo suministra. En el caso que el usuario o suscriptor lo adquiera con otro proveedor, el mismo deberá cumplir con las especificaciones técnicas establecidas por la persona prestadora. Para la verificación del cumplimiento de dichas especificaciones y la calibración del medidor, la persona prestadora podrá aumentar el costo directo de conexión hasta en el equivalente al 10 % del valor al cual la persona prestadora vende ese tipo de medidor a sus usuarios.

PARÁGRAFO. Si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo debidamente justificado, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2 y 3.

Artículo 1.2.1.2 Autorización de los Cargos por Expansión del Sistema (CES).

Excepcionalmente, en aquellos casos en que las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado, demuestren ante esta Comisión, que se presenta la Situación de Suficiencia Financiera Requerida (SSFR) para acelerar la recuperación de inversiones en infraestructura, podrán establecer Cargos por Expansión del Sistema (CES), siempre y cuando correspondan a un plan de expansión de costo mínimo.

Artículo 1.2.1.3 Establecimiento del Cargo por Expansión del Sistema (CES). El cargo por expansión del sistema (CES) a cobrar a cada usuario de cada servicio, será el valor absoluto resultante del siguiente cálculo:

Donde:

SSFR:Es la Situación de Suficiencia Financiera Requerida que se calcula como se indica en el Artículo 2.4.4.4. de la presente resolución.
Ut:Nuevos usuarios del servicio a conectar en el período t.
r:Tasa de Descuento

PARÁGRAFO 1. Las entidades podrán cobrar los CES calculados de la forma indicada en este articulo, desde el momento en que demuestren la Situación de Suficiencia Financiera Requerida y ésta sea aprobada por la Comisión.

PARÁGRAFO 2. La vigencia de los CES corresponderá a la del horizonte mínimo de proyección utilizado por la empresa, sin perjuicio de ser suspendidos o modificados como resultado de la revisión de las fórmulas tarifarias que realice la Comisión según lo establece el parágrafo primero del Artículo 87.9 y el procedimiento señalado de conformidad con el Articulo 126 de la Ley 142 de 1994 en el Capítulo 2 del Titulo V de la presente resolución.

PARAGRAFO 3. Si una vez autorizada la aplicación de los CES, la entidad prestadora requiere modificar su valor, deberá realizar nuevamente las estimaciones y demostrar la Situación de Suficiencia Financiera Requerida ante la Comisión.

PARÁGRAFO 4. La vigencia de los primeros CES que autorice la Comisión a partir del 21 de julio de 1998, no superará el periodo máximo para alcanzar los factores de contribución, tarifas y subsidios definidos en la Ley 632 de 2000.

Articulo 1.2.1.4. Estandarización de denominaciones de cobros por conexión.- Una vez cumplido el plazo establecido en el inciso segundo del artículo anterior, deberán eliminarse los cobros denominados "Derechos de Conexión”, "Derechos de Red”, "Cargos de Redes”,

“Derechos de Suministro” o "Matrícula”, entre otros. A partir del 1 de enero de 1999, los cobros que realicen las personas prestadoras por conectar un inmueble o grupo de inmuebles solo podrán ser denominados “Costos Directos de Conexión” o “Cargos por Expansión del Sistema”.

Artículo 1.2.1.5 Proyectos de inversión que se pueden incluir. Los proyectos de inversión que se pueden incluir en el Plan de Inversiones, al determinar la Situación de Suficiencia Financiera Requerida, deben estar sustentados en sus respectivos estudios de factibilidad, corresponder a la alternativa de mínimo costo y al contenido estructural del componente general de los Planes de Ordenamiento Territorial de que trata el Articulo 12 de la Ley 388 de 1997, o la norma que lo modifique o sustituya en lo relacionado con la identificación de la naturaleza de las infraestructuras y redes de servicios.

PARÁGRAFO. Mientras la entidad territorial culmina el primer proceso de elaboración y aprobación del Plan de Ordenamiento Territorial a partir de la entrada en vigencia de la Ley 388 de 1997, los proyectos de inversión que incluyan las personas prestadoras al determinar la Situación de Suficiencia Financiera Requerida, corresponderán únicamente a la alternativa de mínimo costo y contarán con sus respectivos estudios de factibilidad.

Una vez se cuente con el Plan de Ordenamiento Territorial, la persona prestadora deberá actualizar, si hay cambios que así lo ameriten, la inclusión de proyectos de inversión para modificar el plan de inversiones y presentar la solicitud de modificación de fórmulas tarifarias en los términos señalados en el artículo siguiente."

Así las cosas, se deduce que el costo de las redes locales no puede incluirse dentro de los Costos Directos de Conexión.

Si el costo de dichas redes forma parte de los planes de inversión incluidos por la persona prestadora dentro de su VPI, entonces lo cobrará a los usuarios vía tarifa. Si, excepcionaimente, demuestra ante la Comisión, que presenta la Situación de Suficiencia Financiera Requerida (SSFR) para acelerar la recuperación de inversiones en infraestructura, podrá solicitar, autorización para establecer Cargos por Expansión del Sistema (CES). En este último caso, el valor de los activos cobrados por la vía de los CES, deberá excluirse del plan de inversiones tenido en cuenta para el cálculo de los costos de referencia, es decir, deberá descontarse dei VPI.

6. Cual es el fundamento del sistema único de información?

El fundamento del sistema único de información es poder establecer, administrar, mantener y operar una información unificada de todas las empresas prestadoras de servicios públicos en el país, para que su presentación al público sea confiable.

El ente encargado de desarrollar el sistema de información, es la Superintendencia de servicios públicos domiciliarios y será único para cada uno de los servicios públicos, actividades inherentes y actividades complementarias.

Los propósitos del sistema de información están establecidos en la ley 689 de 2001 artículo 14, adicionado a la ley 142 de 1994, y son:

1. Evitar la duplicidad de funciones en materia de información relativa a los servicios públicos.

2. Servir de base a la Superintendencia de Servicios Públicos en el cumplimiento de sus funciones de control, inspección y vigilancia.

3. Apoyar las funciones que deben desarrollar les agentes o personas encargadas de efectuar el control interno, el control fiscal, la revisoría físcal y la Auditoria externa.

4. Apoyar las funciones asignadas a las Comisiones de Regulación.

5. Servir de base a las funciones asignadas a los Ministerios y demás autoridades que tengan competencias en el sector de los servicios públicos de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994.

6. Facilitar el ejercicio del derecho de los usuarios de obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, conforme a lo establecido en el articulo 9.4 de la Ley 142 de 1994.

7. Apoyar las tareas de los comités de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80.1 de la Ley 142 de 1994, y servir de apoyo técnico a las funciones de los departamentos, distritos y municipios en sus funciones de promoción de la participación de la comunidad en las tareas de vigilancia de los servicios públicos.

8. Mantener un registro actualizado de las personas que presten servicios públicos sometidos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos.

En el parágrafo 1 del citado artículo, se advierte que los sistemas de información que deben organizar y mantener actualizados las personas que presten servicios públicos sometidos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994, deben servir de base de información y ser concordantes con el Sistema Único de Información.

7. Régimen del sistema único de información?

Básicamente toda la reglamentación de dicho sistema de información, se encuentra en la ley 142 de 1994, en la ley 689 de 2001. Para su mayor comprensión, transcribiremos los principales artículos atinentes a esta materia:

- Ley 142 de 1994, artículos 3, 9, 53 y 79 (modificado por la ley 689 de 2001) y que establecen:

ARTICULO 3 - Instrumentos de la intervención estatal. Constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata esta ley, especialmente las relativas a las siguientes materias:

3.5.- Organización de sistemas de información, capacitación y asistencia técnica.

ARTICULO 9 - Derecho de los usuarios. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan esta ley, a:

9.4.- Solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, siempre y cuando no se trate de información calificada como secreta o reservada por la ley y se cumplan los requisitos y condiciones que señale la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

ARTICULO 53 - Sistemas de Información. Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, establecer los sistemas de información que deben organizar y mantener actualizados las empresas de servicios públicos para que su presentación al público sea confiable. (...)

ARTICULO 79 - (Modificado Ley 689 de 2001) (...) NumeraL 22. Verificar la consistencia y la calidad de la información que sirve de base para efectuar la evaluación permanente de la gestión y resultados de las personas que presten servicios públicos sometidos a su control, inspección y vigilancia, así como de aquella información del prestador de servicios públicos que esté contenida en el Sistema Unico Información de los servicios públicos.

- La ley 689 de 2001, en especial sus artículos 14 y 15. (el artículo 14 fue trascrito en el punto anterior)

“ARTÍCULO 15. Del Formato Único de Información. La Superintendencia de Servicios Públicos elaborará el Formato Único de Información que sirva de base para alimentar el Sistema único de Información, para lo cual tendrá en cuenta:

1. Los criterios, caracteristicas, idicadores y modelos de carácter obligatorio que permitan evaluar la gestión y resultados de los prestadores de servicios públicos sujetos a control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, que definan las Comisiones de Regulación conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley 142 de 1994.

2. Las necesidades y requerimientos de información de las Comisiones de Regulación.

3. Las necesidades y requerimientos de información de los ministerios y demás autoridades que tengan competencias en el sector de los servicios públicos de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994.

4. El tipo de servicio público y las características que señalen las Comisiones de Regulación para cada prestador de servicios públicos sujeto al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, conforme a lo establecido en el articulo 52 de la Ley 142 de 1994 y el presente Decreto.

PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia de Servicios Públicos elaborará el Formato Único de Información de que trata el presente articulo dentro del año siguiente a la vigencia de la presente Ley, previo concepto de los Ministerios de Desarrollo Económico, Minas y Energía y de Comunicaciones y de las Comisiones de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, Energía y Gas y Telecomunicaciones, para sus respectivas competencias.

PARÁGRAFO 2o. El Formato Único de Información se actualizará de acuerdo con los objetivos asignados por la Constitución y la ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y conforme con las necesidades de Is Ministerios y de las Comisiones de Regulación, para lo cual se deberá obtener el concepto de que trata el parágrafo anterior'

Esperamos haber dado respuestas claras a sus interrogantes.

Cordial

LUIS AUGUSTO CABRERA LEAL

Director Ejecutivo

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