DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 20250300000161 DE 2025

(enero 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2024-321-011841-2 de 27 de noviembre de 2024.

Respetada señora XXXXX:

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual presenta ante esta Comisión de Regulación, una serie de interrogantes respecto de la Resolución CRA 800 de 2017 compilada en la Resolución CRA 943 de 2021.

Previo a dar respuesta a su comunicación, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

A las cosas, procedemos a dar respuesta en el mismo orden propuesto:

1. Sírvase indicar es factible una reclamación al prestador de servicios públicos por el cobro por la presunción asociada a la regla "uno a uno” en el caso del concepto citado.

2. Sírvase aclarar si en el ámbito de la prestación de servicios públicos existen antecedentes y/o reclamación relacionada con la devolución del dinero pagado bajo la presunción a la regla "uno a uno”.

Sea lo primero indicar que el artículo 146 de la Ley 142 de 1994[2], establece que el suscriptor o usuario del servicio y la empresa tienen derecho a que los consumos se midan, a que se empleen para ello instrumentos de medida técnicamente diseñados para el efecto y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

A partir del reconocimiento de las características particulares de los servicios públicos de alcantarillado y aseo, cuando por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, el inciso sexto del artículo en comento señala como excepción, la posibilidad del cobro del servicio a partir de parámetros definidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA. Estos parámetros se encuentran hoy contenidos en las metodologías tarifarias aplicables a cada uno de estos servicios.

En este sentido, el parágrafo 2 del artículo 2.1.2.1.2.2.2 de la Resolución CRA 943 de 2021[3] que compiló el artículo 15 de la Resolución CRA 688 de 2014[4] establece que:

"El consumo de agua facturada para el servicio público domiciliario de alcantarillado corresponderá al consumo facturado del servicio público domiciliario de acueducto más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado".

A su vez, la metodología tarifaria para los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellos que presten dichos servicios en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan, contenida en la Resolución CRA 943 de 2021 que compilo la Resolución CRA 825 de 2017[5], dispone en sus artículos 2.1.1.1.4.3.3, 2.1.1.1.4.4.1 y 2.1.1.1.4.5.2 que el volumen facturado para el servicio público domiciliario de alcantarillado corresponderá al volumen facturado del servicio público domiciliarlo de acueducto más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado.

En este sentido, conforme a la regulación la regla general del servicio público domiciliario de alcantarillado es que se aplique la regla uno a uno; esto es, que por cada metro cúbico de agua potable que se le factura al usuario, se presume una cantidad igual de agua vertida en el sistema de alcantarillado.

No obstante, la regulación prevé la existencia de situaciones excepcionales como son: (i) usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que también utilizan el servicio de acueducto e (ii) industrias en las cuales se usa el agua potable como insumo, pero la misma se transforma en otro producto o se embotella para su comercialización en el mercado; situaciones ambas en las que resulta claro que el consumo de agua potable no tiene

por qué equivaler al volumen de agua que en realidad se vierte en el sistema de alcantarillado, bien porque tal volumen pueda ser mayor como podría ocurrir en el primer evento, o bien porque sea menor, como podría acaecer en el segundo.

Por su parte, la Resolución CRA 943 de 2021 que compiló la Resolución CRA 800 de 2017, definió las condiciones de carácter general que permiten aplicar la opción de medición de vertimientos a los suscriptores y/o usuarios que la soliciten al prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado.

Tenga en cuenta que en aplicación de lo dispuesto en la Resolución CRA 800 de 2017 compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, la aprobación o negativa de la solicitud depende de la verificación que debe hacer la persona prestadora a cada suscriptor y/o usuarios, frente a la factibilidad técnica sobre la medición de los vertimientos en donde se determina si es viable la instalación del dispositivo y/o la construcción de la estructura de medición y demás aspectos, contenidos en el parágrafo 1 del artículo 4 de la resolución en comento.

La decisión de la persona prestadora en relación con la negativa a la opción de medición de vertimientos se regirá por lo dispuesto en el Capítulo VII - Defensa de los Usuarios en Sede de la Empresa, artículos 152[6] y siguientes de la Ley 142 de 1994[7].

En este sentido, en caso que la solicitud de la persona prestadora en aplicación de la opción de medición de vertimientos sea aprobada según los requisitos de la normatividad vigente, el suscriptor podrá hacer la reclamación respectiva si la persona prestadora continua realizando el cobro con la regla “uno a uno”.

Es importante recalcar que es deber de las personas prestadoras garantizar el derecho de petición y el trámite de recursos de los suscriptores y/o usuarios, dando respuesta en el término otorgado por la ley, de forma clara, oportuna y resolviendo el fondo las peticiones elevadas, debiendo ser puestas en conocimiento del peticionario.

A su vez, el artículo 153 de la citada Ley[8] consagra la obligación de las empresas de servicios públicos de constituir “Oficinas de Peticiones, Quejas y Recursos” las cuales tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones, quejas y recursos que los usuarios presenten de forma verbal o escrita.

El artículo 154 ibídem dispone que el recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato; así mismo señala que contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.

Por lo anterior, los suscriptores y/o usuarios tienen el derecho de presentar ante los prestadores de servicios públicos domiciliarios, las peticiones, quejas o recursos relativos a la prestación del servicio o la ejecución del contrato de servicios públicos, siendo importante tener en cuenta que, una vez presentada la petición o recurso, el prestador deberá responderla en el término de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, conforme se consagra en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994[9], subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, a saber:

"(...) Toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”. (Subrayas fuera de texto).

En consecuencia, el incumplimiento de la persona prestadora a su deber a responder en debida forma a las peticiones, quejas o recursos, trae consigo la configuración del silencio administrativo positivo, entendiendo que estas han sido resueltas de manera favorable al suscriptor y/o usuario; evento en el cual, podrá solicitar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la imposición de las sanciones a que haya lugar, sin perjuicio esta entidad adopte las decisiones pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto, en los términos del artículo 158, antes citado.

Así las cosas, en caso que el prestador no cumpla con los términos señalados en la regulación, los suscriptores tienen derecho a escalar su reclamación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD, quien según lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 79[10] de la Ley 142 de 1994 tiene la competencia de “Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones Por lo tanto es dicha entidad la que tiene información relacionada a otros posibles casos de reclamaciones o antecedentes a los que hace referencia en su comunicación.

3. Sírvase indicar cual es el método vigente para el cobro del servicio cuando hay una distinción asociada a la medición de vertimientos referido en la norma.

Desde el punto de vista regulatorio se ha establecido que para efectos de la facturación del servicio de alcantarillado se debe tener en cuenta como regla general que el consumo de alcantarillado corresponde al consumo facturado del servicio público domiciliario de acueducto más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado. Lo anterior, salvo en los casos que el suscriptor haya solicitado la opción de medición de vertimientos[11] y que la misma haya sido aceptada por el prestador.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

JUAN CAMILO ACEVEDO PÁEZ

Subdirector de Regulación (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

2. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

3. Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”

4. Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana.”

5. Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan.”

6. Derecho de petición y de recurso.

7. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliaros y se dictan otras disposiciones. “

8. Ley 142 de 1994.

9. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones."

10. Funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos.

11. Título 1 de la Parte 1 del Libro 4 de la Resolución CRA 943 de 2021.

×