CONCEPTO 187 DE 2003
(enero 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá D.C.,
Asunto: Su solicitud de Concepto del 14 de Enero de 2002.
Radicado CRA: 111.
Respetado Señor,
De la manera más atenta, de acuerdo con las atribuciones del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el decreto 1905 de 2000 me permito resolver su consulta en los siguientes términos:
1. -SE PREGUNTA:
1.1.- ¿Pueden los Concejos Distritales o Municipales, exonerar del pago del servicio de acueducto y alcantarillado a determinados sectores de la comunidad como por ejemplo: las madres comunitarias o los lugares de conservación arquitectónica o los ancianatos entre muchos otros?.
1.2.- ¿Pueden los Concejos Distritales o Municipales, asignar subsidios a usuarios diferentes a los establecidos en la Ley 142 de 1994 y además asignar dichos subsidios por montos diferentes a los establecidos en la Ley 142 de 1994?.
2. - SE ANALIZA:
Los Concejos Distritales y Municipales tienen detalladas sus funciones en preceptivas Constitucionales (art. 313), el decreto 1333 de 1986 y la ley 136 de 1994. Para el caso del Distrito Capital de Bogotá se expidió un régimen propio.
Dentro de las facultades Constitucionales se encuentran la de “Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio” (Art. 313 de la Constitución Política, numeral 1) y “Votar de conformidad con la Constitución y la Ley los tributos y los gastos locales” (numeral 4 Idem).
En el marco de funciones legales de los Concejos municipales no se encuentra facultad para exonerar del pago de servicios públicos a contrario sensu, se le impone como deberes a los concejales municipales o distritales “Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución (...) las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales (...)” y “Ejercer sus funciones consultando permanentemente los intereses del bien común, y teniendo siempre presente que los servicios que presta constituyen el reconocimiento y efectividad de un derecho y buscan la satisfacción de las necesidades generales de todos los ciudadanos” (Art. 34 numerales 1 y 15 de la Ley 734 de 2002).
Ahora bien, respecto de lo ordenado en la Ley 142 de 1994 debemos tener en cuenta que en su artículo 2 dice:
"El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines: (...)
2.8. Mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios (...).
2.9. Establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad”
El artículo 34 Idem, establece una serie de prohibiciones que las empresas prestadoras y por ende las entidades territoriales, cuando por su intermedio se presta un servicio público, que disponen con imperatividad lo siguiente:
“(...) Se consideran restricciones indebidas a la competencia entre otras, las siguientes: (...)34.2. La prestación gratuita o a precios o tarifas inferiores al costo, de servicios adicionales a los que contempla la tarifa; (...).”
Por su parte, el artículo 99 en su numeral 99.9 dispuso:
"(...)Los subsidios que otorgue la Nación y los Departamentos se asignarán, preferiblemente, a los usuarios que residan en aquellos municipios que tengan menor capacidad para otorgar subsidios con sus propios ingresos. En consecuencia, y con el fin de cumplir a cabalidad con los principios de solidaridad y redistribución de ingresos no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta Ley para ninguna persona natural o jurídica".(Resaltado nuestro).
El artículo 128 de la ley de servicios públicos que venimos analizando, cuando fija las bases del contrato de condiciones uniformes señala:
“Es un contrato uniforme, con sen su al, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, (...)"
Todas estas normas de la Ley, permiten determinar sin ninguna clase de duda que no existe la exoneración del pago de los servicios públicos.
En cuanto al tema de las facultades de los Concejos Municipales y Distritales para asignar subsidios a usuarios diferentes a los establecidos en la ley 142 de 1994 debemos tener pendiente las siguientes preceptivas.
El artículo 99 de la LSPD señala las bases, criterios y reglas para conceder subsidios de acuerdo a los parámetros de la Constitución política indicando que los “subsidios sólo se otorgarán a los usuarios de inmuebles residenciales y a las zonas rurales de los estratos 1 y 2; las Comisiones de regulación definirán las condiciones para otorgarlos al estrato 3”(numeral 99.7).
La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA-, mediante las resoluciones 151 y 153 de 2001, reguló la temática de los subsidios. Luego los concejos municipales o distritales debieron en el ejercicio de expedir los acuerdos que crearon los fondos de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos -o sus modificaciones- expedirlos en concordancia con la Ley 142 de 1993 y las normativas regulatorias que emitió y emite esta Comisión.
3. -SE RESPONDE:
1.1. - Los Concejos Municipales o Distritales o las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios no pueden exonerar del pago a ninguna persona natural o jurídica usuaria de esos servicios porque la Constitución Política y la ley de servicios públicos -que es de orden público- no lo permite.
1.2. - Los Concejos Distritales o Municipales sólo pueden asignar subsidios -de acuerdo a su competencia - dentro de los parámetros de la Constitución y la Ley.
El presente concepto se emite de acuerdo a los postulados del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo y sólo se extiende a las preguntas formuladas por el peticionario.
Cordialmente
LUIS AUGUSTO CABRERA LEAL
Director Ejecutivo