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CONCEPTO 211 DE 2018

(enero 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2017-321-011109-2 de 28 de noviembre de 2017.

Respetado señor Duque:

Acusamos recibo del correo electrónico radicado en el asunto, por medio del cual adjunta un cuestionario en relación con las fuentes alternas y la opción de vertimientos:

“La solicitud de aprobación por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios respecto de la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad, debe ser realizada por el usuario potencial o por la empresa de servicios públicos domiciliarios? en qué casos lo debe realizar la empresa de servicios públicos domiciliarios?”

Al respecto, es pertinente señalar que mientras existan servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico, es obligatorio vincularse como usuario de estos servicios, sin embargo, el parágrafo del artículo 16 de la ley 142 de 1994 prevé que:

“(...) siempre que haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico es obligatorio vincularse como usuario, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad.

La Superintendencia de Servicios Públicos es la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad''.

Así mismo, el artículo 2.3.1.3.2.1.3 del Decreto 1077 de 2015, establece en relación con la solicitud de servicios y vinculación como usuario, que: “Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y alcantarillado, será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.

Los servicios de acueducto y alcantarillado deben ser solicitados de manera conjunta, salvo en los casos en que el usuario o suscriptor disponga de fuentes alternas de aprovechamiento de aguas, sean éstas superficiales o subterráneas y el caso de los usuarios o suscriptores que no puedan ser conectados a la red de alcantarillado

Así mismo el parágrafo del mencionado artículo determina:

“PARÁGRAFO. En relación con el inciso tercero del presente artículo, los casos especiales deben ser informados de manera detallada por el usuario o suscriptor, a la entidad prestadora de los servicios públicos, como parte de la información que debe contener la solicitud de los mismos y acompañar copia del correspondiente permiso de concesión de aguas subterráneas y/o superficiales expedido por la autoridad ambiental competente”.

De acuerdo con la normatividad citada anteriormente, son los usuarios que tienen servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico quienes deben elevar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, una solicitud para que dicha entidad determine si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.

A la solicitud de determinación si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad, se debe adjuntar el permiso de concesión de aguas subterráneas y/o superficiales expedido por la autoridad ambiental competente?

Sobre el particular, le informamos que el parágrafo del artículo 2.3.1.3.2.1.3 del Decreto 1077 de 2015, establece que la solicitud se debe acompañar de la copia del correspondiente permiso de concesión de aguas subterráneas y/o superficiales expedido por la autoridad ambiental competente, es este sentido el mencionado parágrafo establece:

“PARÁGRAFO. En relación con el inciso tercero del presente artículo, los casos especiales deben ser informados de manera detallada por el usuario o suscriptor, a la entidad prestadora de los servicios públicos, como parte de la información que debe contener la solicitud de los mismos y acompañar copia del correspondiente permiso de concesión de aguas subterráneas y/o superficiales expedido por la autoridad ambiental competente”.

“La solicitud de aprobación por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios respecto de la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad, se puede requerir por parte de la empresa de servicios públicos domiciliarios que presta únicamente el servicio de alcantarillado respecto del servicio de acueducto que prestan las organizaciones autorizadas de que trata el artículo 15 de la Ley 142 de 1994? En este punto se aclara que tales organizaciones pueden estar organizadas o no de conformidad con lo establecido en el artículo 15 LSPD, esto es, fungen como tal sin serlo, puesto que no se encuentran formalizados u organizados como tal”.

Como se indicó anteriormente, son los usuarios que tienen servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico quienes deben elevar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, una solicitud para que dicha entidad determine si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.

“Es posible realizar el cobro del servicio de alcantarillado respecto de fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua, aun cuando dichas fuentes no cuenten ni con el permiso de la autoridad ambiental ni con el visto bueno o aprobación por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios?. Ejemplo de ello, corresponde al caso de usuarios con el servicio de acueducto suspendido o con corte que se abastecen por medio de aljibe o aguas lluvias, realizando vertimientos a la red de alcantarillado”.

En este punto se reitera que el artículo 2.3.1.3.2.1.3 del Decreto 1077 de 2015, establece que cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y alcantarillado, será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad.

En este último caso, le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad, por lo que esta Comisión de Regulación no puede establecer sí se puede o no realizar el cobro de alcantarillado respecto de fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua, cuando la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no se haya pronunciado al respecto.

Ahora, en relación con los usuarios que poseen fuentes alternas de abastecimiento, es importante señalar que el articulo 2.3.1.3.2.3.12. del Decreto 1077 de 2015, establece que:

“(...) La entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigirla instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, para aquellos usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que utilizan el servicio de alcantarillado (...)

Así las cosas, la persona prestadora del servicio público domiciliario de alcantarillado podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales a los usuarios que posean fuentes alternas de abastecimiento y utilicen la red de alcantarillado.

“Es posible realizar el cobro del consumo de alcantarillado con base en promedios de consumos respecto de usuarios en similares circunstancias respecto de usuarios que cuentan con un prestador del servicio de acueducto distinto al del alcantarillado? ej. Una organización autorizada de las establecidas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 que presta el servicio de acueducto, sin que dicha organización ni el usuario hubiere instalado equipo de medición respecto del servicio de acueducto”.

En relación con la medición de los consumos, los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994(1) “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones” establecen lo siguiente:

“ARTICULO 9.- Derecho de los usuarios. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan esta ley, a:

9.1.- Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o a las categorías de los municipios establecida por la ley.

9.2.- La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización.

9.3.- Obtener los bienes y servicios ofrecidos en calidad o cantidad superior a las proporcionadas de manera masiva, siempre que ello no perjudique a terceros y que el usuario asuma los costos correspondientes.

9.4.- Solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, siempre y cuando no se trate de información calificada como secreta o reservada por la ley y se cumplan los requisitos y condiciones que señale la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

PARAGRAFO. Las Comisiones de Regulación, en el ejercicio de las funciones conferidas por las normas vigentes, no podrán desmejorar los derechos de los usuarios reconocidos por la ley. ” (Subrayado por fuera del texto original).

Asimismo, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, determina lo siguiente:

“ARTICULO 146.- La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros periodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas.

A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido.

La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, gue es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un

período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario. ” (...)

(Subrayado por fuera del texto original).

Por otra parte, el artículo 2.3.1.3.2.3.12. del Decreto 1077 de 2015, señala:

“ARTICULO 2.3.1.3.2.3.12. De la obligatoriedad de ios medidores de acueducto. De ser  técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico”.

Teniendo en cuenta la normatividad mencionada anteriormente, la no implementación de instrumentos de medición de acueducto estaría vulnerando el derecho que tienen los suscriptores a que los consumos se midan; y a que el consumo sea el elemento principal de la tarifa que se le cobra, asimismo la falta de medición del consumo por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio.

Así mismo, se aclara que la aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, en cuanto a la utilización de consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o de aforos individuales se debe realizar cuando ya se existan instrumentos de medición de acueducto instalados, pues, el artículo citado señala claramente que dicha estrimación de los consumos se debe efectuar cuando “... durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos”.

No obstante, la regulación estableció excepciones a la instalación de micromedidores; al respecto, se deberá tener en cuenta lo establecido en los artículos 2.1.1.6, 2.1.1.13 y 2.1.1.14 de la Resolución CRA 151 de 2001, al igual que lo dispuesto en la Resolución CRA 364 de 2006(2), según aplique.

Para el efecto, es preciso tener en cuenta que la Resolución CRA 364 de 2006, que señaló reglas especiales, técnicamente más solventes, en orden a exceptuar la micromedición, estatuyó que los prestadores de servicios públicos de acueducto y alcantarillado tendrían un año para hacer la transición del régimen originario dispuesto en la Resolución CRA 151 de 2001 y someterse a las nuevas reglas. En este orden de ideas, los prestadores que acogieron la nueva regla en la oportunidad administrativa señalada quedaron definitivamente sometidos a ella.

En este caso, entonces, las reglas de la Resolución CRA 364 de 2006 son puestas en el lugar de las reglas señaladas inicialmente por la Resolución CRA 151 de 2001, vale decir, las subrogan. No obstante, según se establece en el artículo 5o de la Resolución CRA 364 de 2006, los prestadores que no se acogieron al nuevo conjunto de reglas, durante el tránsito de las mismas, seguirán aplicando en forma ultra-activa el conjunto normativo que delimita las excepciones a la micromedición en los términos de la Resolución CRA 151 de 2001.

Siendo así, la Resolución CRA 364 de 2006 subroga las reglas de micromedición señaladas en la Resolución CRA 151 de 2001, pero admite su pervivencia para el supuesto especial del no acogimiento oportuno de las nuevas reglas por parte del prestador.

En conclusión, la medición del servicio público domiciliario de acueducto es obligatoria y sólo se permiten las excepciones para la instalación de medidores cuando se cumplan las condiciones consagradas en las Resoluciones CRA 151 de 2001 y 364 de 2006. Entonces, en los casos en los cuales no exista medición de acueducto, el cobro de los consumos del servicio público domiciliario de alcantarillado se debe realizar con base en las reglas para la estimación del consumo definidas en las citadas resoluciones.

“Si bien la norma contempla que el usuario debe solicitar de manera concomitante los servicios de acueducto y alcantarillado a menos que disponga de una alternativa distinta que no perjudique a la comunidad, ello no obsta para que realice la solicitud respecto de tales servicios y posterior a ello realice utilización de fuentes alternas de abastecimiento, en estos casos cómo se cobraría el vertimiento adicional que no se contempla en la relación 1 a 1 establecida como regla general? Lo anterior, partiendo de la premisa de que si existe vertimiento o utilización del servicio existe derecho al cobro.”

Se reitera lo manifestado anteriormente en relación con los usuarios que poseen fuentes alternas de abastecimiento. El articulo 2.3.1.3.2.3.12. del Decreto 1077 de 2015 establece que:

..) La entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, para aquellos usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que utilizan el servicio de alcantarillado (...)

Así las cosas, la persona prestadora del servicio público domiciliario de alcantarillado podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales a los usuarios que posean fuentes alternas de abastecimiento y utilicen la red de alcantarillado. De tal modo que se cobren los vertimientos que provengan de la fuente alterna.

“En qué casos se puede realizar el cobro de los vertimientos sin tener en cuenta para ello la regla general en relación 1 a 1 y cómo se debe realizar tal cobro, esto es, en qué caso se puede realizar el cobro teniendo en cuenta para ello estimación del consumo con base en el promedio de consumos de usuarios en similares circunstancias o mediante aforo de vertimientos?"

En relación con la unidad de medida del consumo del servicio público domiciliario de alcantarillado, es importante resaltar que como principio general, el artículo 146 (3) de la Ley 142 de 1994, establece que el suscriptor del servicio y la empresa tienen el derecho y el deber a que se midan los consumos y que se empleen para ello instrumentos de medida técnicamente diseñados para el efecto, a fin de que el consumo medido sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

De la misma manera, a partir del reconocimiento de las características particulares de los servicios de saneamiento básico (alcantarillado y aseo), cuando por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, el inciso sexto del artículo en comento señala como excepción, la posibilidad del cobro del servicio a partir de parámetros definidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Estos parámetros se encuentran hoy contenidos en las metodologías tarifarias aplicables a cada uno de estos servicios.

En este sentido, mediante la Resolución CRA 151 de 2001(4)'', modificada por la Resolución CRA 271 de 2003(5), se define la Demanda del Servicio de Alcantarillado como la “...equivalente a la demanda del servicio de acueducto, más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado. ''

Teniendo en cuenta las dificultades técnicas para realizar el aforo que permita la medición directa del volumen vertido a las redes de alcantarillado por parte de los usuarios, los artículos 13 y 18 de la Resolución CRA 287 de 2004, al referirse al cálculo del costo medio de operación, tanto en su componente particular como en el definido por comparación para el servicio público domiciliario de alcantarillado, incluyen dentro del denominador de la ecuación, el término “AVai” como la sumatoria de vertimientos facturados por el prestador, asociados al consumo de acueducto y fuentes alternas, correspondiente al año base.

Por otro lado, a partir del primero de julio de 2016 entraron a regir las tarifas derivadas de la nueva metodología para prestadores de acueducto y/o alcantarillado con más de 5.000 suscriptores, dicha metodología contenida en la Resolución CRA 688 de 2014(6)'', conservó, en el parágrafo 2 del artículo 15, el criterio de que: “El consumo de agua facturada para el servicio público domiciliario de alcantarillado corresponderá al consumo facturado del servicio público domiciliario de acueducto más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado”.

Así las cosas, por razones técnicas y económicas, las resoluciones expedidas por esta Comisión adoptaron como criterio general emplear el consumo de acueducto como parámetro para determinar el consumo en el servicio público domiciliario de alcantarillado, y por tal razón, se hace referencia a equiparar los consumos del servicio público domiciliario de alcantarillado con los de acueducto, de acuerdo con las situaciones mayoritariamente existentes, como es el caso de los usuarios que normalmente vierten en las redes del alcantarillado aproximadamente la misma cantidad de agua con que se abastecen. Por tanto, la unidad de medida de consumo para el servicio público domiciliario de alcantarillado corresponde a los metros cúbicos asociados al consumo del servicio público domiciliario de acueducto más la estimación de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado.

No obstante, y como se mencionó anteriormente, se pueden presentar excepciones o situaciones particulares que ameritan un tratamiento diferente de acuerdo con la legislación vigente, como es el caso de aquellos usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que utilizan el servicio público domiciliario de alcantarillado, para los cuales la persona prestadora podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.3.1.3.2.3.12 del Decreto 1077 de 2015.

Por otro lado, esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 800 del 28 de julio de 2017, por medio de la cual se estableció la opción de medición de vertimientos en el servicio público domiciliario de alcantarillado.

Para los suscriptores que accedan a la mencionada opción de medición de vertimientos se deberá instalar un dispositivo y/o una estructura de medición por medio de la cual se realizará la medición del consumo del servicio público domiciliario de alcantarillado.

En todo caso, es necesario aclarar que los suscriptores y/o usuarios que deseen acceder a la opción de medición de vertimientos deben elevar una solicitud ante la persona prestadora del servicio público domiciliario de alcantarillado en el cual se decidirá sobre la aceptación o negación de la misma. Al respecto, le informamos que la solicitud deberá ser aprobada cuando se verifique por el prestador que es técnicamente factible la medición de los vertimientos y su negativa sólo procederá con fundamento en razones técnicas debidamente soportadas por el prestador, lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Resolución CRA 800(8) de 2017.

En conclusión, cuando un suscriptor tenga una fuente alterna de abastecimiento y el prestador haya instalado un medidor o estructura de aforo de aguas residuales, o cuando un suscriptor haya accedido a la opción de medición de vertimientos, el cobro del consumo del servicio público domiciliario de alcantarillado se deberá realizar con base en la medición de vertimientos y la factura deberá incluir el volumen medido de vertimientos.

“Cómo se debe realizar un aforo de vertimientos en el evento de que ello sea posible y qué fórmulas se deben tener en cuenta para dicho aforo?

Es posible utilizar un medidor de acueducto en la boca del pozo o el aljibe y con base en la medida que arroje dicho medidor realizar el cobro del servicio de alcantarillado?”

“De la lectura realizada al parágrafo 2 del artículo 15 de la resolución CRA 688 de 2014 que establece la fórmula tarifaria para el cobro del servicio de alcantarillado, junto con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 y la reciente Resolución CRA 800 de 2017 (opción de vertimientos); se podría concluir que: Aun cuando determinado usuario cuente con fuentes adicionales, el cobro adicional de tales fuentes alternas no se requiere realizar directamente al usuario que realiza el vertimiento, puesto que la fórmula tarifaria permite incluir dichas fuentes para que sean tenidas en cuenta a la hora de realizar el cobro a todos los usuarios de alcantarillado?

Si el parágrafo 2 del artículo 15 de la Resolución CRA 688 de 2014 permite estimar el consumo vertido por fuentes alternas, es posible de igual manera estimar el consumo objeto de cobro al usuario que realiza el vertimiento por fuentes alternas de abastecimiento?”

Nuevamente se reitera que se pueden presentar excepciones a la regla general, las cuales tienen un tratamiento diferente de acuerdo con la legislación vigente, como es el caso de aquellos usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que utilizan el servicio público domiciliario de alcantarillado, para los cuales la persona prestadora podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.3.1.3.2.3.12 del Decreto 1077 de 2015.

Para este tipo de usuarios, el cobro del consumo del servicio público domiciliario de alcantarillado se deberá realizar con base en la medición de vertimientos y la factura deberá incluir el volumen medido de vertimientos, lo anterior, siempre y cuando, la persona prestadora haya exigido previamente la instalación de medidores o de estructuras de aforo.

En todo caso se aclara que lo dispuesto en el artículo 15 de la Resolución CRA 688 de 2014 debe ser tenido en cuenta por las personas prestadoras para el cálculo del índice del consumo de agua facturada por suscriptor de acueducto y alcantarillado; y en general, para la determinación de los costos de prestación del servicio a todos sus usuarios, y no para efectos de la medición y facturación.

“La opción de medición de vertimientos establecida en la Resolución CRA 800 de 2017, únicamente se dirige a usuarios que soliciten tal opción y que además cuenten con los recursos que les permitan realizar las adecuaciones de infraestructura y adquisición de equipos de medición que permitan realizar un cobro “real” del consumo vertido, en razón a lo cual se puede entender que existe una reglamentación parcial del inciso 6 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994?”

La opción de medición de vertimientos establecida mediante la Resolución CRA 800 del 28 de julio de 2017 aplica a las personas prestadoras del servicio público domiciliario de alcantarillado y a los suscriptores y/o usuarios que cumplan con los requisitos y condiciones establecidas en dicho acto administrativo.

Sobre dicho acto administrativo, nos permitimos informarle que el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, establece que los usuarios de los servicios públicos tienen derecho a obtener de las empresas la medición de sus consumos reales, mediante instrumentos tecnológicos apropiados.

Así mismo, es pertinente informarle que el régimen tarifario aplicable a los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el numeral 86.4 del articulo 86 de la Ley 142 de 1994, está compuesto por reglas relativas a procedimientos, metodologías, fórmulas, estructuras, estratos, facturación, opciones, valores y, en general, todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas.

Finalmente, en caso de requerir asesoría en materia tarifaria le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA, al teléfono en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 o enviar un correo electrónico a correo@cra.gov.co

Atentamente,

JAVIER MORENO MÉNDEZ

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

2. "ARTICULO 146- La medición de! consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un periodo no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros periodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales (..

3. "Porta cual se modifican los artículos, 2.1.1.13, 2.1.1.14 y 2.1.1.6 de la Resolución CRA 151 de 2001 en relación con las excepciones a la micromedición y a los programas de micromedición”.

4. “ARTICULO 146.- La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un periodo no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales (...)."

5. “Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo. ''

6. “Porta cual se modifica el articulo 1.2.1.1. y la Sección 5.2.1. del Capítulo 2, del Título V de la Resolución CRA número 151 de 2001.”

7. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado"

8. Modificada, aclarada y adicionada por la Resolución CRA 735 de 2015.

9. "Por la cual se establece la opción de medición de vertimientos en el servicio público domiciliario de alcantarillado''.

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