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CONCEPTO 457 DE 2002

(julio 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D. C.,

MEMORANDO INTERNO

REF.: Solicitud de concepto sobre la viabilidad de prorrogar la normatividad vigente en materia de áreas de servicios exclusivo y de la aplicación del artículo 6 del Decreto 891 de 2002.

En atención a su solicitud de concepto de la referencia, me permito hacer las siguientes precisiones:

1. Competencia normativa de la Comisión para la regulación de áreas de servicio exclusivo.

En atención a lo dispuesto el artículo 40 parágrafo 1 de la Ley 142 de 1994, es competencia de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en los sectores de acueducto, alcantarillado y aseo, definir la manera como se verifica la existencia de motivos de inclusión de áreas de servicio exclusivo en los contratos, así como los lineamientos generales y las condiciones a las que los mismos han de someterse.

Adicionalmente, el artículo 9 de la Ley 632 de 2000, señala que corresponde al Gobierno Nacional establecer la metodología a seguir por parte de los municipios y distritos para la contratación del servicio público domiciliario de aseo.

En ejercicio de las mencionadas atribuciones, el Presidente de la República expidió el Decreto 891 de 2002. Dicho decreto otorga un plazo a la Comisión para establecer los estudios, criterios, parámetros y metodología para verificar los motivos y condiciones que justifican la existencia de áreas de servicio exclusivo.

De conformidad con lo anterior, la competencia regulatoria del tema de la referencia es propia de la Comisión de Regulación y se deriva directamente del texto de la Ley 142 (art. 40), por lo tanto, no puede ser limitada temporalmente por el Gobierno en ejercicio de su potestad reglamentaria.

En este mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia del Concejo de Estado en los siguientes términos:

"La facultad de reglamentar las leyes es propia del Gobierno, deriva directamente del texto constitucional (art. 189-11) y por lo tanto, no puede ser limitada por la ley. Claro que en tanto facultad reglamentaria no le es posible al Gobierno desconocer la Constitución ni el contenido O las pautas trazadas en la ley ni reglamentar normas que no ejecuta la administración, pero el legislador a su vez no puede limitar en su alcance ni en el tiempo ni en la materia dicha potestad. La facultad de reglamentar la ley es inalienable, intransferible, inagotable, pues no tiene plazo y puede ejercerse en cualquier tiempo y es irrenunciable, por cuanto es un atributo indispensable para que la Administración cumpla con su función de ejecución de la ley. Su carácter de permanente implica que mientras la ley esté vigente puede el Presidente ejercer su atribución, por lo tanto, no es necesario que el legislador le otorgue esa facultad, aunque el hacerlo tampoco hace inconstitucional la norma, pues se debe entender sólo como el reconocimiento de la competencia constitucional del Ejecutivo. Ahora bien, cuando la ley establece el plazo dentro del cual el Gobierno debe reglamentar una ley específica, puede entenderse o bien que el legislador ha desbordado, sus facultades o bien que el término referido no es preelusivo sino impulsorio y por lo tanto, no revela más que el interés del legislador para que el ejecutivo ejerza a la mayor brevedad su función con el objeto de hacer aplicable la ley en forma inmediata. (Subrayado fuera del texto original)

Entonces, teniendo en cuenta que es la Ley quien asigna la facultad regulatoria a la Comisión, mientras ésta conserve su vigor, la competencia asignada es inalienable, intransferible, inagotable, y de esta forma no tiene plazo y puede ejercerse en cualquier tiempo; y es irrenunciable, por cuanto es un atributo indispensable para que la Administración cumpla con su función de intervención en la economía

2. Del plazo establecido en artículo 9 del Decreto 891 de 2002.

El decreto en comento, establece para la comisión un plazo de tres meses para expedir el reglamento de áreas de servicio exclusivo para el servicio de aseo. Dicho plazo vence el próximo 07 de agosto del año en curso.

Cuando un decreto establece el plazo dentro del cual una entidad del Gobierno debe ejercer sus funciones legales, puede entenderse que el término referido no es preelusivo sino impulsorio y por lo tanto, no revela más que el interés del Gobierno para que las entidades ejerzan a la mayor brevedad su función con el objeto de hacer aplicable la ley en forma inmediata.

A nuestro juicio el plazo del tiempo durante el cual la Comisión debe expedir el reglamento de la referencia, no constituye un plazo preelusivo con cuya expiración ésta pierde su competencia, sino un término aceleratorio, previsto por el Gobierno Nacional con la intención de instar la entidad para que realice la reglamentación en un lapso que permitiera que las normas relacionadas con el tema pudieran entrar a regir a la mayor brevedad posible.

En otros términos, el plazo fijado en el Decreto 891 de 2001, para la reglamentación de las condiciones de otorgamiento de áreas de servicio exclusivo para el servicio público de aseo resulta conveniente para la debida aplicación del mencionado Decreto, pero no implica una limitación del ejercicio de las facultades propias de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, quien por la expiración del mismo no pierde competencia para reglamentar la materia.

Teniendo en cuenta que el cumplimiento del plazo no depende exclusivamente de la Comisión sino de la realización de unos estudios específicos sobre el tema, que dichos estudios no han sido entregados a satisfacción, y que la correcta ejecución de los mismos es un factor determinante para la realización del reglamento, mal puede la Comisión agilizar un proceso a fin de cumplir con un término en perjuicio de la calidad y seriedad del reglamento.

En cuanto a la normatividad aplicable hasta el momento en que se expida el reglamento, es evidente que se seguirán aplicando las previsiones que para el efecto establece la Resolución CRA 151 de 2001, en que tanto que. hasta que no se expida una nueva normatividad la vigente conserva toda su fuerza.

Atentamente,

VLADIMIR FERNÁNDEZ.

Jefe de la Oficina Jurídica

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