DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 483 DE 2003

(febrero 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D. C

Ref: Mail fechado del 9 de febrero de 2003.

Radicación CRA 410 del 10 de febrero de 2003.

Respetado Señor Almeida:

En atención a su solicitud de la referencia, me permito responder sus inquietudes en el siguiente orden, no sin antes manifestarle que la presente comunicación, en cuanto constituye la emisión de un concepto, se otorga en los términos del Art. 25 Inciso 3 del Código Contencioso Administrativo(1).

1. - SE PREGUNTA:

Aclarar la definición de áreas comunes, en edificios y conjuntos cerrados que han solicitado un medidor exclusivo para dichas áreas.

SE ANALIZA

El artículo 1 del decreto 229 de 2002, en su definición 3.52 establece:

3.52. Unidades inmobiliarias cerradas. Las unidades inmobiliarias cerradas son conjuntos de edificios, casas y demás construcciones integradas arquitectónica y funcionalmente, que comparten elementos estructurales y constructivos, áreas comunes de circulación, recreación, reunión, instalaciones técnicas, zonas verdes y de disfrute visual; cuyos copropietarios participan proporcionalmente en el pago de las expensas comunes, tales como los servicios públicos comunitarios, vigilancia, mantenimiento y mejoras.

A su vez, el inciso segundo del artículo 16 del citado decreto, expresa:

Las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias cerradas deben disponer de medición que permitan facturar los consumos correspondientes. De no ser técnicamente posible la medición individual del consumo de áreas comunes, se debe instalar un medidor general en la acometida y calcular el consumo de las áreas comunes como la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales.

SE RESPONDE:

Las áreas comunes son las que se establecen en las escrituras y en ei reglamento de propiedad horizontal. Es obligación de los edificios o unidades inmobiliarias, disponer de medición de todas sus áreas comunes, sea de circulación, recreación, reunión, instalaciones técnicas (que incluiría el sistema hidráulico) zonas verdes y disfrute visual.

2.- SE PREGUNTA:

En el caso de medidores generales o totalizadores existe una polémica respecto de quién debe asumir el precio en caso de instalación por primera vez o por reposición, pues el artículo 144 de la LSPD solo trata de los medidores individuales.

SE ANALIZA

La ley 675 de 2001 en su Artículo 4. Establece cuando surge la persona jurídica, en los siguientes términos:

Un edificio o conjunto se somete al régimen de propiedad horizontal mediante escritura pública registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Realizada esta inscripción, surge la persona jurídica a que se refiere esta ley.

Así mismo, el Artículo 32. en su parágrafo indica:

Parágrafo. Para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobraré de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales.. (Subrayado fuera del texto)

El decreto 229 de 2002 define y clasifica en su artículo 3. a los medidores, así:

3.22. Medidor: Dispositivo encargado de medir y acumular el consumo de agua.

3.23. Medidor individual: Dispositivo que mide y acumula el consumo de agua de un usuario del sistema de acueducto.

3.24. Medidor de Control: Dispositivo propiedad del prestador del servicio de acueducto, empleado para verificar o controlar temporal o permanentemente el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario. Su lectura no debe emplearse en la facturación de consumos.

3.25. Medidor general o totalizador: Dispositivo instalado en unidades inmobiliarias para medir y acumular el consumo total de agua.

SE RESPONDE

Es necesario determinar si existe medición individual de las zonas comunes, si existe un medidor general o si es un medidor de control. De conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas, las zonas comunes se entienden con usuario único, y si utiliza un medidor general o totalizador como instrumento para medir el consumo de las zonas comunes, se le da la misma aplicación y condiciones establecidas en el artículo 144 de la ley 142 de 1994, que regula los medidores individuales. Es decir que quién paga el medidor es el usuario.

Diferente situación ocurre, cuando se ha instalado un medidor de control que es a cargo de la empresa prestadora del Servicio.

Cordialmente,

LUIS AUGUSTO CABRERA LEAL

Director Ejecutivo

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. Las respuestas en estos casos no comprometen laresponsabilidad de las entidades que las atienden, ni será de obligatorio cumplimineto o ejecución.

×