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CONCEPTO 491 DE 2009

(Enero 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO CRA

Bogotá, D.C.

Ref. Su solicitud de fecha: noviembre 26 de 2.008.

Radicado CRA No. 2008-321-006698-2, de fecha: noviembre 26 de 2.008.

Respetado señor:

Acusamos recibo de su comunicación citada en referencia, mediante la cual, presenta la siguiente inquietud a esta Comisión de Regulación:

"es procedente el incremento de los subsidios de acueducto, aseo y alcantarillado, (sic) de $61 millones a $235 millones en un solo año, afectando el sector de agua potable y saneamiento básuico (sic) del SGP o tendrá que hacesr (sic) gradualmente".

Respecto de su inquietud, la Ley 1176 de 2007 (que modifica parcialmente la Ley 715 de 2001), estableció una participación con destinación específica para el sector de agua potable y saneamiento básico.

El Artículo 11 de la citada Ley, estableció que los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico asignados a los distritos y municipios, se destinaran a financiar la prestación de estos servicios públicos en las siguientes actividades:

a. Los subsidios que se otorguen a los estratos subsidiables, de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad vigente.

b. Pago del servicio de la deuda originado en el financiamiento de proyectos del sector.

c. Preinversión en diseños, estudios e interventorías para proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico.

d. Acciones de fortalecimiento de esquemas organizacionales para la administración y operación de los servicios públicos del sector.

e. Construcción, ampliación, optimización y mejoramiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado, e inversión para la prestación del servicio público de aseo.

f. Programas de macro y micromedición.

g. Programas de reducción de agua no contabilizada.

h. Adquisición de los equipos requeridos para la operación de los sistemas de agua potable y saneamiento básico.

i. Participación en la estructuración, implementación e inversión en infraestructura de esquemas regionales de prestación de los municipios.

Así mismo, la mencionada Ley dispone en su Artículo 4, que los distritos y municipios seguirán siendo los administradores de los recursos del SGP para agua potable y saneamiento básico y de asegurar la prestación de los servicios. En todo caso deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el gobierno nacional en desarrollo de los siguientes aspectos:

a.  Destinación y giro de los recursos hacia actividades elegibles conforme a lo establecido en el Artículo 11 de la Ley 1176 de 2.007.

b. Creación y puesta en funcionamiento del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos (FSRI).

c. Aplicación de la estratificación.

d. Aplicación de la metodología de equilibrio entre subsidios y contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo.

Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios adelantar el proceso de certificación o retirarla según sea el caso, a los distritos y municipios en el aseguramiento de la prestación eficiente de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico.

De otra parte, Los porcentajes máximos de subsidio se encuentran fijados en las Leyes 142 de 1994 y 1151 de 2.007 para los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3; mientras que los porcentajes mínimos de aporte solidario para los suscriptores residenciales de los estratos 5 y 6 y los sectores industrial y comercia!, en el Decreto 057 de 2006 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial MAVDT. De esta forma, los máximos niveles de subsidio permitidos actualmente son:

Estrato 1: 70%

Estrato 2: 40%

Estrato 3: 15%

Para la adopción del esquema de solidaridad y redistribución de ingresos, se debe observar lo dispuesto por el Decreto 1013 de abril de 2005 expedido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial MAVDT, el cual establece la metodología para la determinación del equilibrio entre los subsidios y las contribuciones de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo.

El Decreto 057 de 2.006, "Por el cual se establecen unas reglas para ¡a aplicación del factor de aporte solidario para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo", en su Artículo 3 dispone los niveles mínimos del factor de aporte solidario, tal como se describe a continuación:

"NIVEL MÍNIMO DEL FACTOR DE APORTE SOLIDARIO. Para cada uno de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, el nivel mínimo del factor de aporte solidario a que hace referencia el artículo 89.1 de la ley 142 de 1.994, será el que se define a continuación:

Usuarios Residenciales de estrato 5: (50%.),

Usuarios Residenciales de estrato 6: (60%).

Usuarios Comerciales: (50%).

Usuarios Industriales: (30%)".

Conforme con lo señalado, corresponde a los distritos y municipios de acuerdo a la ley y tas normas en mención hacer la distribución de los recursos del SGP para agua potable y saneamiento básico.

De requerir información adicional, le solicitamos comunicarse a nuestras oficinas al teléfono 3122020 Ext. 123 (o a la línea gratuita nacional: 01 8000 121 414), y con gusto uno de nuestros asesores le atenderá sus inquietudes.

Con lo anterior, esperamos haber resuelto su solicitud, y le informamos que la presente comunicación se emite en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo,

JULIO CÉSAR DEL VALLE RUEDA

Director Ejecutivo

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