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CONCEPTO 571 DE 2021

(enero 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2020-321-011468-2 de 3 de diciembre de 2020.

Recibimos la comunicación del asunto a través de la cual manifiesta que reitera la “(...) solicitud de respuesta al radicado SSPD 20204350014091 del 25 de agosto de 2020” y hace unas consultas adicionales con respecto a la prestación de la actividad de aprovechamiento en zonas rurales bajo el régimen de libertad vigilada.

Previo a dar respuesta a su consulta, les indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Sea lo primero aclarar que, está Comisión de regulación mediante el radicado CRA 2020-030-012960-1 del 8 de octubre de 2020 dio respuesta a los interrogantes planteados en el radicado SSPD 20204350014091 del 25 de agosto de 2020 que menciona en su solicitud.

Ahora bien, frente a los nuevos interrogantes que presenta con el radicado del asunto, nos permitimos dar respuesta en el siguiente sentido:

i. ¿Los dineros que se recauden en las zonas urbanas y rurales, deberán ser repartidos entre todos los prestadores de la actividad de aprovechamiento del municipio o Distrito, sin cobrar relevancia el hecho que no todos los prestadores realicen la prestación efectiva en las zonas rurales?

En particular de las áreas de prestación del servicio, donde se presenta la habilitación en zona urbana de la aplicación del régimen de libertad regulada y en la zona rural la aplicación de la libertad vigilada.

Al respecto, le reiteramos la respuesta dada a través del radicado CRA 2020-030-012960-1 del 8 de octubre de 2020 en donde se le aclaro que, conforme a lo establecido en el artículo 2.3.2.5.2.2.1 del Decreto 596 de 2016[1], que modifica y adiciona el Decreto 1077 de 2015[2], la persona prestadora de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables, quien factura de manera integral el servicio público de aseo, tiene la obligación de cumplir con la normatividad del sector que le sea aplicable[3]. Así las cosas, cuando se expida una norma que establezca como obligación de las personas prestadoras del servicio público de aseo la prestación de una determinada actividad, los operadores deben prestarla sin limitar la operación de la actividad de otros operadores independientemente del régimen de regulación que les aplique (libertad vigilada o regulada).

Adicionalmente, las metodologías tarifarias vigentes estipulan que, en cuanto a la actividad de aprovechamiento, toda vez que su definición y esencia incluyen las razones de salubridad pública y política ambiental propias de su definición, su afectación se encuentra encaminada hacia el interés público y el bien común.

De acuerdo con lo anterior, el servicio público de aseo es un servicio de interés colectivo, y la calidad y continuidad en su prestación beneficia directamente a todos los suscriptores o usuarios de la infraestructura y equipamiento urbano. En consecuencia, en virtud de los criterios de eficiencia económica[4], neutralidad[5] y suficiencia financiera[6], todos los suscriptores o usuarios deben contribuir al cubrimiento de los costos asociados con las actividades de barrido y limpieza, aprovechamiento y CLUS dadas sus condiciones de salubridad e interés general de la comunidad[7].

Así las cosas, en el contexto de su pregunta, si un prestador de recolección y transporte de residuos no aprovechables incluye dentro de sus áreas de prestación urbanas una APS rural, ambas áreas aplicarán la misma metodología de cálculo para las actividades que componen la prestación del servicio público de aseo (incluyendo el aprovechamiento) y por tanto, aplica el principio de la colectividad en las actividades correspondientes.

Es decir, el cobro por la prestación de las actividades colectivas como lo es el caso del aprovechamiento, se les cobrará la tarifa por igual a la totalidad de los suscriptores y/o usuarios que atienden tanto el prestador de no aprovechables como el prestador de aprovechamiento y seguirá los lineamientos de repartición de recursos dispuesto en la normatividad vigente (en proporción a los residuos efectivamente aprovechados reportados en el SUI).

ii. ¿Cuál es la metodología que deberá utilizar el prestador de No Aprovechables para determinar del reporte de toneladas efectivamente aprovechadas que se realiza hoy en la página web de la SSPD, las toneladas que deben cargarse a cada una de las APS de conformidad a la metodología tarifaria que se aplique en dicha zona?

Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 10 de la Resolución 276 de 2016 del MVCT establece la obligación de la SSPD en la publicación de la información de toneladas efectivamente aprovechadas por cada persona prestadora de la actividad de aprovechamiento (Ton/mes) en un nivel de desagregación de municipio y/o distrito.

Teniendo en cuenta que su pregunta esta enfocada para aquellos prestadores que tengan dos APS diferenciadas, una para zona urbanas y otra para zonas rurales dispersas; se aclara que, las APS rurales dispersas que no han sido incorporas dentro de APS que haga parte del ámbito de aplicación de las Resoluciones CRA 720 de 2015 o CRA 853 de 2018 (es decir, con zonas urbanas o de centros poblados rurales), el APS no hará parte de los ámbitos de aplicación de las resoluciones indicadas y en consecuencia a dicha área le corresponde aplicar la libertad vigilada, y el prestador podrá determinar libremente las tarifas del servicio a medianos y pequeños consumidores para lo cual podría usar como referencia de cálculo lo dispuesto en alguna de las resoluciones del servicio público de aseo. En todo caso, el operador tiene la obligación de informar por escrito a esta Comisión de Regulación sobre las decisiones tomadas sobre esta materia.

Si por el contrario, el prestador decide incorporar suscriptores ubicados en zonas rurales dispersas dentro de una APS urbana, en ese caso se aplicarán las mismas disposiciones del régimen de libertad regulada establecido por el marco tarifario previsto para las condiciones del área urbana. Es decir, que existirá una única APS y a todos los suscriptores se les cobrará de manera colectiva los cargos en la tarifa por la prestación de la actividad de aprovechamiento.

Ahora bien, para el reporte y publicación de las toneladas efectivamente aprovechadas en el SUI se debe considerar lo descrito en el articulo 8 de la Resolución 276 de 2016:

“Artículo 8o. Reporte de información para el cálculo de la remuneración vía tarifa de la actividad de aprovechamiento al Sistema Único de Información (SUI). Para el cálculo de la remuneración vía tarifa de la actividad de aprovechamiento de que trata el artículo 2.3.2.5.2.3.1. del Decreto número 1077 de 2015 adicionado por el Decreto número 596 del 11 de abril de 2016, se requiere de tres fuentes de información que deberán ser reportadas al Sistema Único de Información (SUI), dentro de los primeros tres (3) días del mes, correspondiente al mes inmediatamente anterior, así:

(…)

B. Para las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento:

1. Toneladas mensuales efectivamente aprovechadas generadas por usuarios no aforadas, en su área de prestación (ton/mes).

2. Total de toneladas mensuales efectivamente aprovechadas generadas por usuarios aforados, en su área de prestación, discriminado por usuario aforado (ton/mes).

3. Número de suscriptores aforado de aprovechamiento en el área de prestación, discriminando por tipo y uso.

(...)” (Subraya por fuera del texto original)

Conforme con lo anterior, la resolución señalada indica que los prestadores de la actividad complementaria del aprovechamiento deben reportar la información para el cálculo de la remuneración de dicha actividad al SUI por la APS en donde ejercen su actividad económica y que fue declarada en el contrato de condiciones uniformes.

Pese a que, en el artículo 10 ibidem se mencionan las condiciones de publicación de dicha información por parte de la SSPD, agregados por municipio, si un prestador de esta actividad tiene varias áreas de prestación en un único municipio (que en el caso que menciona sería una urbana y una rural), la información discriminada por cada APS debe reposar en el SUI, dicho prestador de la actividad de aprovechamiento deberá contar con los soportes de dichos reportes y el prestador de no aprovechables debería poder consultarla con la entidad encargada de su administración.

Así las cosas, los prestadores de la recolección y transporte de residuos no aprovechables y los prestadores de aprovechamiento podrán corroborar y aclarar el origen de las toneladas reportadas en el SUI en determinado periodo en el comité de conciliación de cuentas.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. “Por el cual se modifica y adiciona el Derecho 1077 de 2015 en lo relativo con el esquema de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y el régimen transitorio para la formalización de los recicladores de oficio, y se dictan otras disposiciones.”

2. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio"

3. La normativa general del servicio público de aseo es la Ley 142 de 1994 y el Decreto 1077 de 2015, dentro de este último está compilado el Decreto 596 de 2016 que corresponde a la actividad de aprovechamiento; adicionalmente se encuentran los marcos tarifarios a los cuales deben someterse los prestadores, esto es la Resolución CRA 351 de 2005, 720 de 2015 y la Resolución CRA 853 de 2018.

4. Artículo 87.1 de la Ley 142 de 1994: “Por eficiencia económica se entiende que (...) [los costos]deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo (...) [y] las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio (.)”.

5. Artículo 87.2 ibídem: “Por neutralidad se entiende que cada consumidor tendrá el derecho a tener el mismo tratamiento tarifario que cualquier otro si las características de los costos que ocasiona a las empresas de servicios públicos son iguales (.)”.

6. Artículo 87.4 ibídem: “Por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de la operación (...)”.

7. Documentos de Trabajo Resoluciones CRA 720 de 2015 y CRA 853 de 2018, páginas 41 y 116, respectivamente.

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