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CONCEPTO 605 DE 2002

(agosto 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

MEMORANDO INTERNO

Bogotá D. C

REF.: Solicitud de concepto sobre la legalidad del cobro de cuotas extraordinarias a los usuarios de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico.

En atención a su solicitud de concepto sobre el tema de la referencia, me permito absolver su consulta en los siguientes términos:

En primer lugar establece el artículo 147 de la Ley 142 de 1994 que las facturas de los servicios públicos deben ponerse en conocimiento de los usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en el desarrollo del contrato de servicios públicos.

Por su parte el artículo 148 de la disposición en comento establece que los requisitos de las facturas son determinados por las condiciones uniformes de los contratos. Pero que deben contener información suficiente para que el usuario pueda determinar si la empresa se ciño a la Ley y al contrato al elaborarlas.

Así mismo, establece la mencionada disposición que en el contrato se pacta la forma, el tiempo, el sitio y modo en que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios y agrega: “no se cobraran servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.” (subrayado y negrillas fuera del texto original)

Entonces, de lo anteriormente expuesto se. desprende que las tarifas que pagan los usuarios deben responder a una estructura tarifaria previamente establecida que implica que las empresas no podrán cobrar a los usuarios sino por los servicios efectivamente prestados y de conformidad con su estructura tarifaria vigente.

Así mismo, es preciso mencionar que el artículo 2.6.1.1. de la Resolución 151 de 2001, adopta el modelo de condiciones uniformes para los contratos de servicios de acueducto y alcantarillado e incorpora las cláusulas mínimas que deben observar dichos contratos mediante anexo 3 de la Resolución en comento.

En estos términos, y a fin de armonizar las disposiciones ya citadas, es preciso tener en cuenta que los mencionados contratos tienen por objeto la prestación del servicio por parte del prestador a cambio de un precio que ha de determinarse de conformidad con la reglamentación tarifaria vigente, reglamentación que bajo ningún punto de vista contempla la posibilidad de pagar cuotas extraordinarias.

De conformidad con lo anterior, aceptar la inclusión en la factura de cuotas extraordinarias a los usuarios sin estar autorizado por Ley viola los artículos 147 y 148 de la Ley 142 de 1994, así como el artículo 2.6.1.1. y el anexo 3 de la Resolución CRA 151 de 2001.

Cordialmente,

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

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