CONCEPTO 611 DE 2018
(mayo 4)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
XXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicado 2018-321-004357-2 del 4 de mayo de 2018.
Respetada señora XXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual, solicita a esta entidad, se le absuelva la siguiente consulta en relación con la exigencia de un Indice de Riesgo de la Calidad del Agua para Consumo Humano "Por un contrato que tenemos con la Gobernación de Boyacá en el proyecto: “Consultoría para el aseguramiento de acueductos rurales con IRCA inviable y riesgo alto en el Departamento de Boyacá”, debemos realizar cálculos de tarifas para acueducto. El proyecto otorgará recursos técnicos y financieros para lograr que la mayor parte de los acueductos rurales cumplan con los requisitos mínimos de calidad, cubrimiento y auto sostenibilidad. Para el cálculo de tarifas de acueducto solicitamos a ustedes su concepto y/o definición sobre las (Sic) normatividad aplicable, debido a que encontramos un vacío en lo establecido hasta ahora por lo siguiente: 1. Dado que la totalidad de los municipios objeto del contrato no están cumpliendo con la exigencia establecida en el parágrafo 2 del artículo 24 de la Resolución CRA 825 de 2017, en cuanto a la exigencia de un IRCA”
Previo a dar respuesta a su consulta, nos permitimos manifestarle que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(1), son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
En virtud de lo establecido en el numeral (iii) del artículo 1 de la Resolución CRA 825 de 2017, las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que a 31 de diciembre de 2013 atendieron un área de prestación del servicio únicamente en el área rural, independientemente del número de suscriptores, hacen parte del ámbito de aplicación de dicha resolución y, por lo tanto, deben dar aplicación a la metodología del segmento al que pertenezcan. El estado de los estándares de prestación del servicio, estipulados en el artículo 24 de la resolución en comento, relacionados con calidad del agua para consumo humano, no son el criterio que define la aplicación o no de la misma.
Sin perjuicio de lo anterior, el prestador debe fijar las metas de micromedición y continuidad, e incluir las inversiones en el Costo Medio de Inversión-CMI, las cuales deben estar orientadas a mejorar la cobertura, calidad, continuidad y la reposición y rehabilitación de los sistemas de acueducto y alcantarillado.
De otro lado, debe recordarse que según el numeral 14.22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el servicio público domiciliario de acueducto o servicio público domiciliario de agua potable(2) se entiende como “(...) la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y trasporte.". En este sentido, el prestador del servicio público domiciliario de acueducto debe dar total cumplimiento a las disposiciones contenidas en el articulo 9o del Decreto 1575 de 2007 y los actos administrativos que lo desarrollen(3), so pena, de las investigaciones administrativas y las sanciones a que haya lugar por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios-SSPD, cuando se suministre o distribuya agua no apta para consumo humano a sus suscriptores.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA, al teléfono en Bogotá (1) 487 38 20 o a la linea gratuita nacional: 01 8000 517 565 o enviar un correo electrónico a correo@cra.gov.coy uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
GÉRMAN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Director Ejecutivo
1. Sustituido por et artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. “Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por j las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
2. El artículo 1 del Decreto 1575 de 2007 define agua potable o agua para consumo humano como 'aquella que, por cumplir las características físicas, químicas y microbiolúgicas, en las condiciones señaladas en el presente decreto y demás normas que la reglamenten, es apta para consumo humano. Se utiliza en bebida directa, en la preparación de alimentos o en la higiene personal.”
3. Vale la pena señalar, que el articulo 30 de la Resolución 2115 de 2007 dispone que 'Cuando en un municipio se suministre agua cruda por red de distribución o cuando se suministre por otros medios, la autoridad sanitaria realizará los análisis físicos, quimicos y microbiológicos al agua que suministran estos sistemas, teniendo en cuenta el número de habitantes que se abastecen de ellos, tal como se considera en los cuadros No. 13 a, No. 13b, No.14 ay No. 14b de la presente Resolución."