CONCEPTO 621 DE 2018
(Marzo 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá,
Asunto: Radicado CRA 2018-321-001076-2 de 8 de febrero de 2018.
Respetado señor Rodríguez:
Esta Entidad recibió la comunicación del asunto, mediante la cual eleva una consulta en relación con el suministro y cobro del servicio de agua potable en una copropiedad.
Previo a dar respuesta a sus interrogantes, se aclara que la contestación se enmarca en el ámbito de las competencias de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, contenidas en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994 y, se emite en los términos del artículo 28[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En ese contexto, para resolver sus inquietudes, se transcribirá cada pregunta y a continuación la respectiva contestación.
“1. Entre el arrendatario o propietario de un local comercial y la administración del centro comercial, ¿cuál de los dos tiene la calidad de usuario, relacionado con el agua suministrada en dicho local, teniendo en cuenta que estamos ante un régimen de propiedad horizontal?”
La calidad de suscriptor y usuario de un servicio público domiciliario, se encuentra determinada por las definiciones contenidas en la Ley 142 de 1994, la cual en su artículo 14, dispone lo siguiente:
“14.31. SUSCRIPTOR. Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.
(...)
14.33. USUARIO. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor”.
Así las cosas, de acuerdo con la norma citada, para el caso de un inmueble de dominio privado, la calidad de usuario puede ostentarla tanto el propietario del inmueble en donde se presta el servicio como el arrendatario, como receptor directo del servicio, en tanto se beneficien con la prestación del servicio público.
Ahora bien, en el régimen de propiedad horizontal, expedido por la Ley 675 de 2001, y que la define como una forma especial de dominio “en la que concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes"- también se establece, que en el evento en que la propiedad horizontal lo solicita a la persona prestadora, puede ser usuario y/o suscriptor del servicio público de las zonas comunes[2].
Por tanto, para establecer quién ostenta la calidad de usuario del servicio público domiciliario de acueducto en un local dentro de un centro comercial, deberá verificarse si uno u otro, o ambos cumplen con las condiciones normativas antes referidas.
"2. En caso que el arrendatario no sea considerado como usuario del agua suministrada al local ¿Cuáles son los derechos a los cuales se hace acreedor? ¿Cuál es el régimen jurídico que le aplica para proteger sus derechos?”
Acorde con la respuesta anterior, el arrendatario sí puede ser considerado un usuario del servicio público de acueducto y, en ese sentido, le son reconocidos los derechos que tiene cualquier usuario y/o suscriptor en la Constitución Política, en la Ley 142 de 1994 y, en el contrato de condiciones uniformes de prestación del servicio que recaiga sobre el inmueble respecto del cual tenga la condición de arrendatario.
“3. En el evento en que no exista propiedad horizontal, teniendo cuenta que una sola persona es la propietaria del centro comercial, y los locales comerciales se encuentran arrendados ¿cómo se debería cobrar el agua potable a los arrendatarios?”
En el caso de arrendamiento de un inmueble, el cobro del servicio público domiciliario de agua se hace por parte de las personas prestadoras a los usuarios en razón de la prestación del servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994.
Dicho cobro se hace a través de las facturas y comprende, entre otros, los siguientes cargos descritos en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994:
“ARTÍCULO 90. ELEMENTOS DE LAS FORMULAS DE TARIFAS. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:
90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio;
90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizarla disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.”
Ahora, según lo dispuesto en el artículo 134 de la ley 142 de 1994, cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.
A partir de tal postulado se tiene que pueden presentarse dos situaciones con respecto a la prestación del servicio público domiciliario de acueducto a saber:
(i) Que en un centro comercial los locales sean unidades independientes[3] y exista medición individual, caso en el cual, cada inmueble se constituye en un usuario individual del servicio dada la independización del mismo y, en ese orden, respecto de cada local deberá existir un contrato de condiciones uniformes con lo cual, la persona prestadora facturará el servicio a cada local teniendo en cuenta el consumo, como elemento principal del precio que se cobra.
Al respecto el artículo 2.3.1.3.2.3.13 del Decreto 1077 de 2015[4] dispone:
“Artículo 2.3.1.3.2.3.13. De los medidores generales o de control. En el caso de edificios o unidades inmobiliarias cerradas podrá existir un medidor de control inmediatamente aguas abajo de la acometida. Deben existir medidores individuales en cada una de las unidades habitacionales o no residenciales que conforman el edificio o las unidades inmobiliarias o áreas comunes. (...)”
(ii) Que en un centro comercial a pesar de la existencia de unidades independientes no exista medición individual y no sea técnicamente posible que cada acometida cuente con un medidor, evento en el que, la edificación es considerada como un multiusuario y la propiedad horizontal y/o el propietario de la edificación será la persona que se constituya como suscriptor del contrato de condiciones uniformes. La persona prestadora expedirá una única factura y el consumo total se distribuirá proporcionalmente entre el número de unidades independientes que componen el multiusuario.
En ese sentido el artículo 2o de la Resolución CRA 319 de 2005[5] señala:
“Articulo 2o. Cuando una edificación de apartamentos, oficinas o locales constituida por dos o más unidades independientes, no tenga medición individual e independíente de acueducto para cada una de las unidades privadas, y acorde con lo establecido en el artículo 4o del Decreto 229 de 2002, no sea técnicamente posible que cada acometida cuente con su correspondiente medidor de acueducto, este será considerado como multiusuario. En tal sentido, se entenderá que la persona jurídica que se origina de la propiedad horizontal de la edificación o el propietario de la misma, según corresponda, constituye un único suscriptor frente a la empresa, y por tanto para efectos del cobro del servicio la empresa expedirá una única factura.
Para el efecto, las personas antes enunciadas deberán presentar ante la persona prestadora las razones de tipo técnico por las cuales no existe medición individual y el número de unidades independientes residenciales, comerciales, industriales, oficiales y especiales que lo conforman.”
De esta manera, deberá verificarse la existencia de un contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio y tenerse en cuenta las condiciones físicas del inmueble a efectos de establecer el cobro del mismo.
“4. ¿Puede sostenerse que el propietario del centro comercial, es prestador de servicios públicos domiciliarios?”
El artículo 15 de la Ley 142 de 1994 establece las personas que pueden prestar los servicios públicos así:
“ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestarlos servicios públicos:
15.1. Las empresas de servicios públicos.
15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.
15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.
15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.
15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17.”
De acuerdo con lo señalado por la norma, el propietario del centro comercial no es considerado un prestador de servicios públicos, a menos que, acredite que produce para sí mismo, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos, caso en el cual, deberá observar lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 142 de 1994 para productores de servicios marginales.
Atentamente,
JAIME HUMBERTO MESA BUITRAGO
Director Ejecutivo (E).
1. Sustituido por la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo."
2. Artículo 32. Parágrafo. “Para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales"
3. Decreto 1077 de 2017. Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. “56. Unidad independiente. Apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria."
4. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio".
5. "Por la cual se regula el cobro de los servicios de acueducto y alcantarillado a multiusuarios donde no existe medición individual por razones de tipo técnico".