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CONCEPTO 651 DE 2009

(Enero 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO CRA

Bogotá, D. C.

Ref. Consulta vía Web

Radicación CRA N° 2008-321-006706-2 de noviembre 27 de 2008.

Respetado Señor Valencia:

Recibimos la comunicación descrita dentro del número radicado de la referencia, mediante la cual solicita “... quiero la colaboración, para saber los pasos y los trámites para la constitución y puesta en marcha de una empresa de servicios público domiciliario de acueducto, alcantarillado y aseo. Para constituir la misma en un municipio del Huila”, la cual, atenderemos teniendo en cuenta los criterios contenidos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, aclarándole que los pronunciamientos y conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación, son en forma general y no corresponden ni están relacionados con una situación particular.

Sobre el particular, en cuanto a la constitución de empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, es de resaltar que las previsiones constitucionales de Libertad de Empresa y la Finalidad Social de Estado han sido desarrolladas en la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios, de la siguiente manera:

El Artículo 10 de la Ley 142 de 1994, dispone que “Es derecho de todas las personas organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la ley”.

Es así que las empresas de servicios públicos tal como lo dispone el artículo 17 de la Ley 142 de 1994 deben ser sociedades por acciones cuyo objeto será la prestación de los servicios públicos domiciliarios enunciados en el artículo primero de la precitada ley, y según el artículo 22 lbidem, no requerirán ninguna autorización especial para desarrollar su objeto social, salvo los estipulados por los artículos 25 y 26 relativos a los permisos ambientales, sanitarios y municipales.

Así mismo, el Articulo 1.3.1.7 de la Resolución CRA 151 de 2001 señala que “de conformidad con lo establecido en los Artículos 10 y 22 de la Ley 142 de 1994, no se requerirá de contratos de concesión para la prestación de los servicios públicos domiciliarios regulados por la presente resolución, con excepción de los casos en los cuales se establezcan áreas de servicio exclusivo en los términos del Artículo 40 de la Ley 142 de 1994”.

Las entidades que presenten servicios públicos deben, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11.8 del Artículo 11 de la Ley 142 de 1994, informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación, y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que esas autoridades puedan cumplir sus funciones.

Teniendo en cuenta lo anterior, vale la pena mencionar que de conformidad el Artículo 15 de la Ley 142 de 1994, pueden prestar los servicios públicos:

1. Las empresas de servicios públicos.

2. Las personas naturales o jurídicas que producen para ellas mismas, o productores de servicios marginales.

3. Los municipios que asumen en forma directa la prestación del servicio,

4. Las organizaciones que conforme a la Ley 142 de 1994, están autorizadas para prestar servicios públicos en municipios menores, zonas rurales y en áreas ozonas urbanas específicas.

5. Las empresas industriales y comerciales del estado.

Así las cosas, en cumplimiento de disposición constitucional la prestación de los servicios públicos domiciliario tiene como obligación principal el suministro de un servicio de buena calidad, en consecuencia la empresa de servicios públicos debe ceñirse a las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994 y demás normas sobre la materia.

Cualquier inquietud adicional con gusto será atendida.

Cordialmente,

JULIO CÉSAR DEL VALLE RUEDA

Director Ejecutivo

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