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CONCEPTO 731 DE 2012

(12 enero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.,

Asunto: Su comunicación por correo electrónico del 30 de diciembre de 2011, radicada bajo el consecutivo CRA No. 2012-321-000010-2 del 02 de enero de 2012.

Respetado doctor Marín:

Hemos recibido la comunicación del asunto, por medio de la cual, solicita a esta Unidad Administrativa Especial información acerca de una serie de circunstancias relacionadas con la prestación del servicio de aseo en el municipio de Armenia.

De manera previa a la emisión de respuesta a su solicitud, nos permitimos manifestarle, que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

A continuación, nos permitimos dar respuesta a cada una de sus inquietudes en el orden en que fueron planteadas, así:

"El verbo rector que trae la norma donde se establece el requisito de enviar el ccu como una obligación,"

De acuerdo con lo establecido en la Ley de Servicios Públicos(1), el contrato de servicios públicos existe desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y, el propietario, o quien utilizaun inmueble determinado, solicita recibirlo, si el solicitante y el inmueble, se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.

Es así, como de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.

En consecuencia, cumplidas las condiciones descritas, existe contrato independientemente de que al mismo se haya o no otorgado el concepto de legalidad del que trata el numeral 73.10 del artículo 73 de la misma Ley.

Así las cosas, dada su naturaleza consensual y por adhesión, el contrato de condiciones uniformes se perfecciona con la simple voluntad y consentimiento de las partes sin que se requiera del cumplimiento de formalidad adicional alguna.

Finalmente, para dar respuesta a su inquietud acerca de si la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico ha adelantado procesos de investigación en contra de la empresa EPA E S P por la no existencia de un contrato de condiciones uniformes, es preciso señalar que de acuerdo con lo establecido en el numeral 73.10 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, es función de la Comisión de Regulación respectiva, "Dar concepto sobre la legalidad de las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos que se sometan a su consideración- y sobre aquellas modificaciones que puedan considerarse restrictivas de la competencia (.„)".

En concordancia con lo anterior, el último inciso del artículo 133 ibídem señala que "Cuando urja comisión haya rendido concepto previo sobre un contrato de condiciones uniformes, o sobre sus modificaciones, el juez que lo estudie debe dar a ese concepto el valor de una prueba pericia! firme, precisa, y debidamente fundada", y por tanto deberá entenderse como el resultado de un dictamen pericial.

Por lo tanto, es potestativo de los prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, someter a consideración de esta Comisión de Regulación el contrato de condiciones uniformes para su estudio de legalidad y emisión del respectivo concepto.

"si EPA ESP ha sido sancionada por no remitirle el MY".

"Asimismo se indiquen las consecuencias legales en caso de existir la obligación, del no envío del contrato pese a no ser una obligación."Aclaradas las facultades y funciones de esta Comisión de Regulación, la misma carece de competencia para adelantar procesos de investigación y/o imponer sanciones como las que usted hace referencia, máxime cuando, como ya se explicó, es potestativo de los prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, someter a consideración de esta Comisión de Regulación el contrato de condiciones uniformes para su estudio de legalidad y emisión del respectivo concepto.

Finalmente, en cuanto a su solicitud tendiente a que esta Unidad Administrativa Especial, "aclare el alcance jurídico del considerando resaltado en negrilla', nos permitimos señalar, que una vez verificado el contenido de los apartes de la Resolución 376 de 2006 transcritos, no se evidencia alguno que se encuentre resaltado en negrilla. Por lo anterior, de la manera más respetuosa, le solicitamos que de considerarlo pertinente, se sirva aclarar dicha situación, para efectos de dar la correspondiente respuesta.

Atentamente,

ALEJANDRO GUALY GUZMÁN

Director Ejecutivo

Elaboró: MLM

Aprobó: ALL

NOTA AL FINAL:

1. Ley 142 de 1994. Articulo 128 Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.

Artículo 129. Celebración del contrato. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.

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