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CONCEPTO 20230120000811 DE 2023

(enero 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2022-321-011807-2 del 24 de diciembre de 2022.

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual consulta: “acude un usuario a personería municipal de pacora, informando que el acueducto veredal de las coles, el cual es administrado por la Asociación de usuarios de Servicios Colectivos de las coles, la loma, trojes y el zancudo registrados bajo el nit 810.000.334-3 actualmente tienen un tarifa por el servicio de acueducto de $ 13.000 cada dos meses, sin embargo la junta de esa asociación acaba de determinar que a partir del mes de enero de 2023 la factura aumentara en un 100% y en su lugar esos $ 13.000 deberán ser cancelados cada mes, por lo anterior me permito solicitar se informe si ese aumento que realiza dicha asociación es legal, y si la comisión de regulación de agua potable tiene competencia en la regulación de dichas tarifas. me permito adjuntar como soportes factura expedida por la asociación con la que se realiza el cobro, y documentos mediante el cual la Empresa CORPOCALDAS otorgó Concesión de Aguas”

Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante

Dentro de los fines de la intervención en los servicios públicos(1), conforme a las reglas de competencia de que trata el régimen de los servicios públicos, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 365 y 370 de la Constitución Política, se encuentran la prestación eficiente de los servicios públicos, la atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico y garantizar la calidad del bien objeto del servicio público para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios.

El artículo 1 de la Ley 142 de 1994(2) señala que esta ley es aplicable, entre otros, a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo; a las actividades que realicen las personas autorizadas para prestar dichos servicios(3) y a las actividades complementarias.

Como instrumentos de la intervención estatal, el artículo 3 ibidem ha previsto la fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, así como la evaluación de las mismas, el control y vigilancia de la observancia de las normas y de los planes y programas sobre la materia.

El artículo 75 de la misma Ley, señala que “El presidente de la República ejercerá el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, y los demás servicios públicos a los que se aplica esta Ley, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del Superintendente y sus delegados”.

Por su parte, en su artículo 73 de la citada Ley, se señala que Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Y dentro de estas funciones señala la siguiente:

“73.11. Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre”.

En cumplimiento de lo anterior, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expidió la Resolución CRA 943 de 2021(4), mediante la cual compila, entre otras, las metodologías tarifarias vigentes para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado contenidas en las Resoluciones CRA 688 de 2014(5) (grandes prestadores de los servicios públicos domiciliarlos de acueducto y alcantarillado con más de 5000 suscriptores) y CRA 825 de 2017(6) (pequeños prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atienden hasta 5000 suscriptores).

Ahora, una vez la Comisión de Regulación establece las fórmulas tarifarias a través de las metodologías tarifarias expedidas mediante resoluciones, le corresponde a la autoridad tarifaria local, aplicando las metodologías que ha expedido esta Comisión, aprobar las tarifas y la persona prestadora realizar los cobros con los valores aprobados.

Para el efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.8.1.1. de la Resolución CRA 943 de 2021 se vincula al régimen de libertad regulada a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, bajo el cual, las tarifas serán f ijadas autónomamente por las juntas directivas de las empresas que presten estos servicios o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio cuando los servicios sean prestados directamente por la administración municipal, quienes obran como entidad tarifaria local.

Dichas entidades tarifarias se encuentran definidas en el artículo 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, como personas naturales o jurídicas que tienen la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios. Dicha norma establece:

Entidad tarifaria local. Es la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios.

De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, son entidades tarifarias locales:

a) El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6o del artículo 6 de la Ley 142 de 1994;

b) La junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

En ningún caso, el concejo municipal es entidad tarifaria local, y por lo tanto, no puede definir tarifas.”

Ahora bien, el artículo 125 de la Ley 142 de 1994, indica cómo se actualizan las tarifas, para el efecto señala:

“Artículo 125. Actualización de las tarifas. Durante el periodo de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula.

Cada vez que las empresas de servicios públicos reajusten las tarifas, deberán comunicar los nuevos valores a la Superintendencia de servicios públicos, y a la comisión respectiva. Deberán, además, publicarlos, por una vez, en un periódico que circule en los municipios en donde se presta el servicio, o en uno de circulación nacional ”.

Por lo anterior, los aumentos tarifarios se deben aplicar como lo determina la norma antes señalada, para lo cual, será el prestador se los servicios públicos quien explique cómo efectuó el ajuste y si corresponde con lo que determina el artículo 125 de la Ley 142 de 1994, antes citado.

De cualquier forma, tenga en cuenta que, como se señaló anteriormente, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, ejercer el control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten, conforme con las funciones definidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001; razón por la cual, en el evento de conocer cualquier irregularidad por parte de los prestadores de servicios públicos, dichos hechos se deberán poner en conocimiento del prestador de servicios públicos para que ajuste su actuar en caso de corresponder y, ante la SSPD, quien resuelve los recursos de

apelación que se interponen como subsidio del recurso de reposición cuando no se está de acuerdo con las decisiones de los prestadores.

Atentamente,

CARLOS ALBERTO MENDOZA VELEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>  

1. Artículo 2 de la Ley 142 de 1994

2. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

3. Artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

4. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan algunas disposiciones”

5. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana", modificada, adicionada y aclarada por la Resolución CRA 735 de 2015.

6. "Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servidos públicos domiciliarios de ac ueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan."

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