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CONCEPTO CRA-OJ 0895 DE 2005

Marzo 7

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO –CRA-

MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

Bogota D. C.,

Ref.: Su solicitud de información de Febrero de 2005

Radicación CRA 0553 del 7 de Febrero de 2005

Respetada Señora Meza:

De conformidad con su petición esta Comisión le manifiesta lo siguiente en orden numérico de acuerdo a su solicitud:

1. Dispone el artículo 125 de la ley 142 de 1994 que cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la formula, las nuevas tarifas se aplicaran en las facturas a partir del día 15 del mes que corresponda. Y cada vez que las E.S.P. reajusten tarifas, deberán comunicar los nuevos valores a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y esta Comisión. Deberán, además, publicarlos, por una vez, en un periódico que circule en los municipios en donde se presta el servicio o en uno de circulación nacional.

2. La empresa prestadora del servicio público es la que determina el precio del metro cúbico de agua aplicando la metodología establecida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico No obstante lo anterior se debe tener en cuenta que al fijar sus tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al régimen de regulación, el cual podrá incluir las modalidades de libertad regulada y libertad vigilada, o un régimen de libertad, de acuerdo a las siguientes reglas:

Primera Las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas, salvo en los casos excepcionales que se enumeran adelante. De acuerdo con los estudios de costos, la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos lantanos, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas; igualmente, podrá definir las metodologías para determinación de tarifas si conviene en aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada Segunda. Las empresas tendrán libertad para fijar tarifas cuando no tengan una posición dominante en su mercado, según análisis que hará la comisión, con base en los criterios y definiciones de la ley 142 de 1994. Tercera: Las empresas tendrán libertad para fijar tarifas, cuando exista

competencia entre proveedores. Corresponde a las comisiones de regulación, periódicamente, determinar cuándo se dan estas condiciones, con base en los criterios y definiciones de la citada ley.

Lo anterior de conformidad a lo establecido por el artículo 88 de la Ley 142 de 1994, por extensión indica que esta Comisión no es autoridad tarifaria.

3. Así una vivienda no utilice el servicio, por estar desocupada, en principio no es posible que le dejen de cobrar el servicio, toda vez que de conformidad con la ley 142 de 1994 artículo 90 numeral 90.2, existe el denominado CARGO FIJO que es el valor unitario por suscriptor o usuario, que refleja los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio, independientemente del nivel de uso.

Sin embargo debe anotarse que el 25 de mayo de 2004 la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expidió la resolución 287 de 2004 “Por la cual se establece la metodología tarifaría para el calculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado”, la cual en su artículo 2 establece que, las fórmulas tarifarias para los servicios de acueducto y alcantarillado incluye un cargo fijo y un cargo por unidad de consumo, y en su artículo 3 expresa que, el cargo fijo para cada uno de los servicios se determina con base en los costos medios de administración. En razón de lo anterior, el cargo fijo puede cobrarse, ya que como la norma lo contempla, éste hace parte de las formulas tarifarias.

De conformidad con el Artículo 90 de la Ley 142 de 1994, los costos de clientela son necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del servicio.

A la luz del Artículo 87 de la Ley 142 de 1994, dentro del marco de los criterios para definir el régimen tarifario, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, debe orientarse hacia varios principios, entre los cuales se encuentra el principio de suficiencia financiera, entendido dentro de la norma como “(...) las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios”. (Subraya fuera del texto)

Así las cosas se puede concluir que no es posible eliminar los costos de clientela, de la fórmula tarifaria. Lo que no es óbice para que estos puedan ser incorporados de una forma diferente a la del cargo fijo.

La metodología tarifaría definida por esta Comisión, sin perjuicio de las opciones tarifarias que desarrollen y sustenten las personas prestadoras, acogerá en su fórmula un cargo fijo y un cargo variable. Estos en su conjunto incorporan la totalidad de los costos eficientes en que incurre el prestador para atender a sus usuarios, de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto.

La Corte Constitucional ha encontrado en un todo acorde con la Carta Política, el cobro de cargos fijos en los servicios públicos, con base en los principios superiores que imponen en cabeza de los particulares la obligación de contribuir con el financiamiento de los gastos en que incurra el prestador del servicio dentro de los criterios de justicia y equidad (Artículos 95, 367, 368 y 369 C.P.1, de forma que 'para determinar los costos del servicio hay que tener en cuenta una serie de factores que incluyen no sólo el valor del consumo de cada usuario sino también los aspectos económicos que involucran su cobertura y disponibilidad permanente de manera tal que la prestación sea eficiente”.

Así, la imposición de un cargo fijo a los usuarios es uno de los mecanismos a través de los cuales es posible que la persona prestadora recupere los costos de administración o de clientela en los que incurre. En éste sentido, la Corte Constitucional ha afirmado:

“De acuerdo con lo anterior, la Corte encuentra que con el cargo fijo contemplado en el artículo impugnado el Estado no se despoja de su función de garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos, pues la gratuidad de los servicios públicos domiciliarios no está contemplada por el Constituyente de 1991 y, además dentro de los deberes de toda persona se encuentra el de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado. La tarifa que se paga por la prestación de un servicio público domiciliario está vinculada no sólo con el nivel de consumo del usuario, sino con los costos en que incurre la empresa respectiva para poder brindar el bien o servicio en condiciones de competitividad y está determinada por el beneficio que finalmente recibe el usuario. El sólo hecho de que el prestador del servicio esté disponible para brindar el mismo genera costos, los cuales son independientes del consumo real que se efectúe. A juicio de la Corte, la norma acusada, en cuanto contempla un cargo fijo que debe pagar el usuario, no vulnera la Carta Política toda vez que tal concepto se ve reflejado en su propio beneficio, es decir en una prestación eficiente y permanente del servicio2.

La Ley 142 en su artículo 87, establece que el régimen tarifario estará orientado, entre otros, por el criterio de neutralidad, que a su vez está definido como “(...) cada consumidor tendrá el derecho a tener el mismo tratamiento tarifario que cualquier otro si las características de los costos que ocasiona a las empresas de servicios públicos son iguales. El ejercicio de este derecho no debe impedir que las empresas de servicios públicos ofrezcan opciones tarifarias y que el consumidor escoja la que convenga a sus necesidades”.

Los costos administrativos que se incorporan al cargo fijo, en su mayoría son función del número de suscriptores y no necesariamente del volumen consumido, especialmente en el caso de los usuarios residenciales.

Ahora, y relacionado con lo anterior se debe tener en cuenta Resolución CRA N° 233 de 2002 (7 de octubre de 2002) “Por la cual se establece una opción tarifaria para los multiusuarios del servicio de aseo, se señala la manera de efectuar el cobro del servicio ordinario de aseo para inmuebles desocupados y se define la forma de acreditar la desocupación de un inmueble”.

Pero de conformidad con la citada ley en su artículo 138 y la Resolución CRA 151 de 2001, anexo 3 cláusula décima quinta procede suspensión del servicio de común acuerdo en los siguientes términos: “El servicio puede suspenderse cuando lo solicite un suscriptor o usuario vinculado al contrato, siempre y cuando convengan en ello la persona prestadora, y los terceros que puedan resultar afectados; o si lo solicita la persona prestadora, y el suscriptor y los usuarios vinculados, y los terceros que puedan resultar afectados convienen en ello. Para efectos de proteger los intereses de terceros, cuando exista solicitud de suspensión del servicio, se enviará comunicación a las personas que se conozcan que viven en el inmueble donde se presta el servicio, y se fijará copia de ella en una cartelera en un lugar público de las oficinas de la persona prestadora; al cabo de 5 días hábiles de haber hecho entrega de ella a algún consumidor, si la persona prestadora no ha recibido oposición, se suspenderá el servicio”.

4. En cuanto al ultimo punto de la petición, debe anotarse que tanto las obligaciones como los derechos de la persona prestadora y del usuario o suscriptor deben estar contenidas en el Contrato de Condiciones Uniformes. Por lo tanto podrá usted solicitar un ejemplar del citado Contrato a la E.S P, con fin de conocer los derechos y las obligaciones de las partes.

Cordial saludo,

CARLOS EDUARDO HERNANDEZ C.

Director Ejecutivo

1Sentencia C-041 de 2003. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Treviño

2Sentencia C-041 de 2003. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Treviño.

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