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CONCEPTO 911 DE 2013

(17 de enero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Asunto: Radicado CRA 2012-321-005683-2 de 6 de diciembre de 2012

Respetado señor Medina:

Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual consulta "las empresas prestadoras del servicio de aseo pueden cobrar el servicio de barrido sino están prestando este servicio? (sic).

Sobre el particular nos permitimos comentar lo siguiente.

En primer lugar, es preciso señalar que el artículo 11 del Decreto 1713(1) de 2002, establece como componentes del servicio público de aseo, las actividades de recolección, el transporte, el barrido y limpieza de vías y áreas públicas, el corte de césped y la poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas, el lavado de estas áreas, la transferencia, el tratamiento, el aprovechamiento y la disposición final.

Igualmente, el artículo 52 del mencionado Decreto, establece que las "labores de barrido y limpieza de viias y áreas públicas son responsabilidad de las personas prestadoras del servicio de aseo y deberán realizarse con una frecuencia tal que estén siempre limpias y aseadas", aclarando que en calles no pavimentadas y en áreas donde no sea posible realizar el barrido por sus características físicas, se desarrollarán labores de limpieza manual.

Adicionalmente, es necesario recalcar que de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 31 de la Resolución CRA 351 de 2005(2), "(...) frente al suscriptor, el responsable de la prestación del servicio de barrido y limpieza será su prestador de recolección y transporte", por lo que corresponde al prestador del componente de recolección v transporte del servicio, la obligación de verificar la calidad v continuidad en la prestación de la actividad de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, acorde con las frecuencias y kilómetros establecidos en los Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos -PGIRS- y el respectivo Contrato de Condiciones Uniformes.

En este sentido, resulta conveniente recordar que el barrido y limpieza de vías v áreas públicas, asociado a la prestación del servicio público de aseo, es una actividad que tiene el carácter de colectiva, ya que por estar integrada a las condiciones de salubridad e higiene de la comunidad, debe ser asumida por la totalidad de los habitantes a los cuales se les presta el servicio. Así las cosas, v teniendo en cuenta que es una actividad percibida por todos los suscriptores o usuarios que hacen uso de la infraestructura y el equipamiento urbano, es correcto que los costos asociados al barrido de vías y áreas públicas sean pagados entre todos.

En consecuencia, y en virtud de los criterios de eficiencia económica(3), neutralidad(4) y suficiencia financiera(5), todos los suscriptores o usuarios deben contribuir al cubrimiento de los costos asociados con esta actividad, y sobre el particular, le asiste el derecho al cobro de este componente a quien lo preste, razón por la cual la Resolución CRA 351 de 2005, no establece descuento alguno por el no barrido frente al domicilio de los usuarios del servicio público de aseo.

No obstante, esta Comisión de Regulación considera pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994(6), "(...) No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifario definida para cada servicio púbiico domiciliario". (Subrayado fuera de texto original)

De esta forma, el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo deben ajustarse, en un todo, a las disposiciones contenidas en la Resolución CRA 351 de 2005, con especial énfasis en lo señalado en los Titulos lV y V de la misma.

Los comentariosnanteriores se efectúan en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordial Saludo

SILVIA JULIANA YEPES SERRANO

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÀGINA>

1. "Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de aseo, y el Decreto Ley 2811 de 1974 y Ia Ley 99 de 1993 en relación con la Gestión integral de Residuos Sólidos", expedido por el Ministerio de Desarrollo Económico.

2. “Por la cual se establecen los regímenes de regulación tarifario a los que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo y la metodologia que deben utilizar para el càlculo de las tarifas del servicio de aseo de residuos ordinarias y se dictan otras disposiciones".

3 Articulo 87.1 de la Ley 142 de 1994: "Por eficiencia económica se entiende que (...)(los costos) deben distribuirse entre la empresa y los usuarias, tal como ocurriría en un mercado competitivo (...) [y] las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de las costas económicos de prestar el servicio (...)”.

3.  Articulo 87.1 de la Ley 142 de 1994: "Por eficiencia económica se entiende que (...) [las castas) deben distribuirse entre la empresa y los usuarias, tal como ocurriría en un mercado competitivo (...) [y] las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de las costas económicos de prestar el servicio (...)”.

4.  Articulo 87.2 Ibidem: "Por neutralidad se en tiende que cada consumidor tendrá el derecho a tener el mismo tratamiento tarifario que cualquier otro si las caracteristicas de los costos que ocasiona a las empresas de servicios públicos son iguales (...)”.

5. Articulo 87.4 ibidem: "Por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de la

operación (...)”.

6. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otros disposiciones”.

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