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CONCEPTO 1000 DE 2000

(abril 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Radicación 0397 del 17 de febrero de 2000.

Apresado doctor Vernaza:

En atención a su solicitud de concepto sobre la inclusión de cláusulas exorbitantes en los contratos celebrados por una entidad prestadora de servicios públicos domiliarios, nos permitimos hacer las siguientes consideraciones en el mismo orden planeado por usted:

1. Una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter municipal, dedicada a la prestación de los servicios de saneamiento básico, celebra con otra de carácter privado, un contrato de prestación de servicios, para que esta última preste el servicio público domiciliario de aseo en el municipio en el cual tiene su sede aquella, no solicita autorización a la Comisión de Regulación para la inclusión en el contrato mencionado, cláusulas exorbitantes. En el supuesto caso que se incluyan estas cláusulas, tendrían validez?, serían ineficaces?, serían nulas?.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 1 de la Resolución 01 de 1995 las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo deben incluir cláusulas exorbitantes en los contratos de obra, consultoría, suministro de bienes y compraventa, siempre que su objeto, de no ser cumplido en la forma pactada, pueda traer como consecuencia necesaria y directa la interrupción en la prestación del servicio público domiciliario de Acueducto, Alcantarillado y Aseo o la reducción en los niveles de calidad de agua exigidos por las autoridades competentes según la ley.

Igualmente, es necesario tener en cuenta que la misma disposición establece que come criterio para la inclusión de las cláusulas, “la empresa deberá tener en cuenta la existencia de precedentes en los cuales el incumplimiento de contratos de similar naturaleza, ha conducido a la interrupción en la prestación del servicio público domiciliario de Acueducto, Alcantarillado y Aseo o a la reducción en los niveles de calidad de agua exigidos por las autoridades competentes".

Con base en la misma norma se entiende “por interrupción en el servicio de aseo, la no disponibilidad del servicio en forma permanente, o temporal que implique una reducción en más de un cincuenta por ciento (50%) de la frecuencia semanal de prestación del servicio, derivada del incumplimiento del contrato”.

En este sentido, se considera que si bien no se requiere autorización expresa de la Comisión para incluir cláusulas exorbitantes en el contrato de prestación de servicios, dada la naturaleza del contrato a celebrar la entidad debe garantizar la disponibilidad de un buen servicio en forma permanente.

De otra parte, es necesario tener en cuenta que no corresponde a esta entidad determinar si al no solicitar la autorización para la inclusión de cláusulas en el contrato en mención, éstas serían inválidas, ineficaces o nulas, toda vez que ésta es una función de carácter jurisdiccional.

2. Qué sucedería si la Empresa Industrial y Comercial pretendiera declarar la caducidad, terminación unilateral o liquidación unilateral de ese contrato?

En este orden de ideas, de conformicad con lo establecido en inciso 2 del Artículo 31 de la Ley 142 de 1994 y el Artículo 3 ce la Resolución CRA 01 de 1995, se debe consultar previamente a esta Comisión para la inclusión de cláusulas exorbitantes en contratos distintos a los que se refiere el Artículo 1 de la Resolución 01 de 1995.

En efecto, el Artículo 3 establece lo siguiente:

“Art. 3. Autorización para incluir cláusulas exorbitantes. Las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios a los que se refiere esta Resolución deberán solicitar a la Comsión autorización cuando deseen incluir cláusulas exorbitantes, en los contratos distintos a los que se refiere el artículo 1 de la presente Resolución. Con la solicitud deberá remitirse la motivación a la que se refiere el articulo 2.

La autorízación se concederá siempre que, por lo menos, aparezca que el incumplimiento del objeto del contrato, puede traer como consecuencia necesaria y directa la suspensión en la prestación de un servicio público domiciliario, o la alteración en los niveles de calidad de agua exigidos por las autoridades competentes según la Ley".

De lo anterior se tiene lo siguiente:

- La entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo debe remitir con la solicitud la motivación con base en la cual se decidió incluir las cláusulas exorbitantes.

- La autorización se concederá siempre que, por lo menos, aparezca que el incumplimiento del contrato, pueda traer como consecuencia necesaria y directa la suspensión en la prestación de un servicio público domiciliario, o la alteración en los niveles de calidad de agua exigidos por las autoridades competentes según la Ley.

En cuanto a los dos últimos interrogantes planteados por usted en su consulta, se considera que debe estarse a lo mencionado en los puntos anteriores.

Cordial Saludo

JAIME SALAMANCA LEÓN

Coordinador General

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