RESOLUCION 01 DE 1995
(18 MAYO 1995)
COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO
<DEROGADA SEGÚN LO DISPUESTO EN LA RESOLUCIÓN 151 DE 2001>
"Por la cual se establecen reglas para la inclusión de cláusulas exorbitantes
en los contratos de las entidades prestadoras de servicios públicos
domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo"
LA COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO
En ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las que le
confiere el artículo 31 de la Ley 142 de 1.994 y
los artículos 7 y 15 del Decreto 1738 de 1.994
RESUELVE:
ARTICULO 1o.- INCLUSION OBLIGATORIA. Las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo deben incluir cláusulas exorbitantes en los contratos de obra, consultoría, suministro de bienes y compraventa, siempre que su objeto, de no ser cumplido en la forma pactada, pueda traer como consecuencia necesaria y directa la interrupción en la prestación del servicio público domiciliario de Acueducto, Alcantarillado y Aseo o la reducción en los niveles de calidad de agua exigidos por las autoridades por las autoridades competentes según la ley.
Como criterio para la inclusión de las cláusulas, la empresa deberá tener en cuenta la existencia de precedentes en los cuales el incumplimiento de contratos de similar naturaleza , ha conducido a la interrupción en la prestación del servicio público domiciliario de Acueducto, Alcantarillado y Aseo o a la reducción en los niveles de calidad de agua exigidos por las autoridades competentes.
PARAGRAFO 1- Se entienden por contratos de obra los definidos en la ley 80 de 1.993; por contratos de consultoría los definidos en el inciso 2o. del ARTICULO 32 de la ley 80 de 1993; y por contratos de suministro y compraventa los que tipifica el código de comercio. Se entienden por entidades prestadoras todas aquellas incluidas en el artículo 15 de la ley 142 de 1994.
PARAGRAFO 2.- Para efectos de esta Resolución se entiende por interrupción en la prestación de los servicios de Acueducto y Alcantarillado, la no disponibilidad de los servicios en forma permanente o temporal por un término no menor a veinticuatro (24) horas continuas, derivada del incumplimiento del contrato; por interrupción en el servicio de aseo, la no disponibilidad del servicio en forma permanente, o temporal que implique una reducción en más de un cincuenta por ciento (50%) de la frecuencia semanal de prestación del servicio, derivada del incumplimiento del contrato; y por reducción en la calidad del agua, cuando por efectos del incumplimiento del contrato, no es posible para la empresa cumplir con los parámetros establecidos en las normas expedidas por las autoridades competentes.
ARTICULO 2o.- MOTIVACION Y CONSERVACION DE ANTECEDENTES. Las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios a los que se refiere esta resolución, deberán conservar, entre los antecedentes de los contratos, la motivación con base en la cual se decidió incluir las cláusulas exorbitantes, para que la Comisión pueda ejercer las facultades del inciso final del artículo 73 de la ley 142 de 1.994. La conservación de tales antecedentes se hará mientras no hayan transcurrido seis meses después de haberse producido la caducidad de las acciones contractuales a las que los contratos puedan dar lugar.
ARTICULO 3o.- AUTORIZACION PARA INCLUIR CLAUSULAS EXORBITANTES. Las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios a los que se refiere esta resolución deberán solicitar a la Comisión autorización cuando deseen incluir cláusulas exorbitantes, en contratos distintos a los que se refiere el artículo 1o. de la presente resolución. Con la solicitud deberá remitirse la motivación a la que se refiere el artículo 2.
"Por la cual se establecen reglas para la inclusión de cláusulas exorbitantes en los contratos de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo"
La autorización se concederá siempre que, por lo menos, aparezca que el incumplimiento del objeto del contrato, puede traer como consecuencia necesaria y directa la suspensión en la prestación de un servicio público domiciliario, o la alteración en los niveles de calidad de agua exigidos por las autoridades competentes según la ley;
ARTICULO 4o.- VIGENCIA. Esta resolución rige a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta del Ministerio de Desarrollo Económico.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., el día 18 de mayo de 1995
FABIO GIRALDO ISAZA
Presidente
JAIME SALDARRIAGA SANIN
Secretario