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CONCEPTO CRA-OJ-1208 DE 2005

Marzo 14

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO –CRA-

MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

Bogotá, D. C.,

Ref. Su Correo Electrónico del 07 de Marzo de 2005.

Radicación CRA 1087 del 08 de Marzo de 2005.

Respetado Señor Dajud:

Hemos recibido su correo electrónico de la referencia, mediante el cual solicita le informemos si en el evento en que una persona prestadora de un servicio publico no preste el servicio en forma continua, se “…puede pensar que no está facultada para cobrar el cargo fijo”. Sobre el particular, me permito manifestarle lo siguiente:

De conformidad con el Artículo 90 de la Ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, pueden incluirse como elementos de la fórmula tarifaria, los siguientes:

Un Cargo por Unidad de Consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio;

Un Cargo por Aportes de Conexión, el cual pude cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio y;

Un Cargo Fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

Así mismo, la citada disposición señala que se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-041 de 2003 con ponencia del Honorable Magistrado Jaime Córdoba Treviño, encontró en un todo acorde con la Carta Política el cobro de cargos fijos en los servicios públicos, con base en los principios superiores que imponen, en cabeza de los particulares, la obligación de contribuir con el financiamiento de los gastos en que incurra el prestador del servicio dentro de los criterios de justicia y equidad (Artículos 95, 367, 368 y 369 C.P.).

En efecto, la Corte Constitucional consideró que “para determinar los costos del servicio hay que tener en cuenta una serie de factores que incluyen no sólo el valor del consumo de cada usuario sino también los aspectos económicos que involucran su cobertura y disponibilidad permanente de manera tal que la prestación sea eficiente1”.

A su turno, la citada Corporación sostuvo en la misma providencia que el cobro de un cargo fijo a los usuarios es uno de los mecanismos a través de los cuales es posible que la persona prestadora recupere los costos de administración o de clientela en los que incurre, veamos:

“De acuerdo con lo anterior, la Corte encuentra que con el cargo fijo contemplado en el artículo impugnado el Estado no se despoja de su función de garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos, pues la gratuidad de los servicios públicos domiciliarios no está contemplada por el Constituyente de 1991 y, además dentro de los deberes de toda persona se encuentra la de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado. La tarifa que se paga por la prestación de un servicio público domiciliario está vinculada no solo con el nivel de consumo del usuario, sino con los costos en que incurre la empresa respectiva para poder brindar el bien o servicio en condiciones de competitividad y está determinada por el beneficio que finalmente recibe el usuario. El sólo hecho de que el prestador del servicio esté disponible para brindar el mismo genera costos, los cuales independientes del consumo real que se efectúe. A juicio de la Corte, la norma acusada, en cuanto contempla un cargo fijo que debe pagar el usuario, no vulnera la Carta Política toda vez que tal concepto se ve reflejado en su propio beneficio, es decir en una prestación eficiente y permanente del servicio”.

De otra parte, el Artículo 163 de la Ley 142 de 1994, dispone, entre otras cosas, que las fórmulas tarifarias, además de tomar en cuenta los costos de expansión y reposición de los sistemas de agua potable y saneamiento básico, incluirán los costos de administración, operación y mantenimiento asociados con el servicio”.

Con fundamento en lo anterior, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en ejercicio de sus facultades legales ha permitido, tanto en la Resolución 151 de 2001 “Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo”, como en la Resolución 287 de 2004 “Por la cual se establece la metodología tarifaria para el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado”, que se incorpore dentro de la estructura tarifaria el cargo fijo.

Ahora bien, el Artículo 136 de la Ley 142 de 1994 dispone que la prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos.

El incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio se denomina “falla en la prestación del servicio” y da derecho al suscriptor o usuario, desde el momento en que se presente, a la resolución del contrato, o a su cumplimiento con las siguientes reparaciones2:

“A que no se le haga cobro alguno por conceptos distintos del consumo, o de la adquisición de bienes o servicios efectivamente recibidos, si la falla ocurre continuamente durante un término de quince (15) días o más, dentro de un mismo período de facturación. El descuento en el cargo fijo opera de oficio por parte de la empresa.

“A que no se le cobre el servicio de recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos, si en cualquier lapso de treinta días la frecuencia de recolección es inferior al cincuenta por ciento (50%) de lo previsto en el contrato para la zona en la que se halla el inmueble.

“A la indemnización de perjuicios, que en ningún caso se tasarán en menos del valor del consumo de un día del usuario afectado por cada día en que el servicio haya fallado totalmente o en totalmente o en proporción a la duración de la falla; más el valor de las multas, sanciones o recargos que la falla le haya ocasionado al suscriptor o usuario; más el valor de las inversiones o gastos en que el suscriptor o usuario haya incurrido para suplir el servicio.

“La indemnización de perjuicios no procede si hay fuerza mayor o caso fortuito.

“No podrán acumularse, en favor del suscriptor o usuario, el valor de las indemnizaciones a las que dé lugar este numeral con el de las remuneraciones que reciba por las sanciones impuestas a la empresa por las autoridades, si tienen la misma causa”.

Sin perjuicio de lo anterior, no debe olvidarse que la Ley 142 de 1994, estableció en el Capítulo IV de su Título VIII, los mecanismos de defensa de los usuarios en sede la empresa. En efecto, el Artículo 152 contenido en el capítulo mencionado, dispone que” es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos”.

A su turno, el Artículo 153 ibídem, prevé que todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios tienen la obligación de constituir una oficina de peticiones, quejas y recursos, la cual debe recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con el servicio prestado, de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición.

En igual sentido, el Artículo 154 ibídem definió el recurso en sede de la empresa como un acto del suscriptor o usuario para obligar a aquella a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación dl servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación, procede el recurso de reposición. Tal actuación debe surtirse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la respuesta otorgada por el prestador.

Finalmente, debe mencionarse que el artículo citado dispone que el recurso de apelación solamente procede como subsidiario del recurso de reposición. Este último, entonces, debe presentarse, como ya se dijo, en forma subsidiaria, en el mismo escrito de reposición y es resuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Sin embargo, no de be olvidarse que, en ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por la empresa y que ésta no puede exigir la cancelación de la factura para atender un recurso relacionado con ella.

Espero haber resuelto satisfactoriamente su solicitud. Cualquier inquietud adicional con gusto será atendida.

El contenido de la presente comunicación se enmarca dentro de lo dispuesto en el inciso 3 del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ C.

Director Ejecutivo

1 Corte Constitucional. Sentencia C-041 de 2003. magistrado Ponente: Jaime Córdoba Treviño.

2 Congreso de La República. Ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones” Artículo 137- Reparaciones por falla en la prestación del servicio.

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