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CONCEPTO 1361 DE 2018

(junio 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

XXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2018-321-005921-2 de 14 de junio de 2018.

Respetada señora XXXXX:

Esta Entidad recibió la comunicación radicada con el número y fecha del asunto, por medio de la cual señala:

“Acabo de presentar una queja acerca del incremento de las tarifas en la empresa prestadora del servicio de agua de mi municipio ESPO S.A., y la respuesta que recibo es que hay un incremento de las tarifas autorizado porta CRA desde febrero hasta julio de este año. Mi solicitud es que quiero saber cual (sic) es la resolución que autoriza dicho aumento, para tener certeza que no se están (sic) vulnerando mis derechos como usuaria del servicio de acueducto, alcantarillado y servicio de aseo. Le agradezco den pronta respuesta a mi solicitud. Gracias. ”

Previo a dar respuesta a su consulta, se precisa que la contestación se enmarca dentro de las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, contenidas en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994 y se emite en los términos del artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En relación con la información sobre la Resolución CRA de autorización del incremento de tarifas, nos permitimos informar que la Resolución CRA 151 de 2001, estableció la vinculación al régimen de libertad regulada a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, bajo el cual, las tarifas serán fijadas autónomamente por la entidad tarifaria local, entendida ésta como las Juntas Directivas de las personas que prestan servicios públicos o por quien haga sus veces, o por el Alcalde del municipio cuando los servicios sean prestados directamente por la administración municipal sin que sea competencia de esta Comisión intervenir en la aprobación o autorización de tarifas.

Debe precisarse que las decisiones que tome la entidad tarifaria local para variar las tarifas, deben ser consecuencia de la adopción de las metodologías establecidas por la Comisión de Regulación y la aplicación de la normatividad relacionada con la prestación de estos servicios públicos.

Ahora bien, le informamos que las variaciones de las tarifas (incrementos o disminuciones) que se presenten en los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, pueden obedecer a diferentes circunstancias entre las cuales se encuentran las siguientes:

- Variaciones tarifarias generadas por efecto de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994: las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado pueden actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que contienen las fórmulas tarifarias:

“Durante el período de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula.

(...)"(2)

No obstante, es discrecional de las personas prestadoras actualizar o no las tarifas, siempre y cuando esta decisión no afecte su suficiencia financiera, ni los demás criterios que rigen el régimen tarifario, señalados en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994. Además, debe señalarse que si la persona prestadora no realiza la actualización de tarifas cuando se acumule el 3% de los índices de precios, podrá hacerlo posteriormente, actualizando el porcentaje de incremento que se haya acumulados.(3)

- Variaciones tarifarias generadas por efecto de la modificación en los niveles de subsidios a los estratos bajos o de los aportes solidarios a los estratos y categorías contribuyentes: el alcalde municipal o distrital, según sea el caso, deberá definir los criterios con los cuales se asignarán los recursos destinados a sufragar los subsidios, en concordancia con lo establecido por las Leyes 142 de 1994 y 1450 de 2011, así como en el Decreto 1077 de 2015 y en el porcentaje autorizado por el Consejo Municipal o Distrital.

Sobre este particular, se debe Indicar que el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, señala:

“ARTÍCULO 125. SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%>) para el estrato 3.

Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6; sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%,).

PARÁGRAFO 1o. Los factores de subsidios y contribuciones aprobados por los respectivos Concejos Municipales tendrán una vigencia igual a cinco (5) años, no obstante, estos factores podrán ser modificados antes del término citado, cuando varíen las condiciones para garantizar el equilibrio entre subsidios y contribuciones (...)”. (subrayado por fuera del texto original)

De esta manera, las modificaciones en los acuerdos municipales o distritales que definen los factores de subsidios y contribuciones pueden determinar una variación en el valor de las tarifas a cobrar.

- Variaciones producto de la aplicación de las disposiciones contenidas en las metodologías tarifarias: estas variaciones que son particulares para cada uno de los prestadores, pueden generar incremento o disminuciones en las tarifas, producto de un nuevo cálculo tarifario de conformidad con las metodologías tarifarias vigentes. También, pueden presentarse por alguna modificación de los costos de referencia, debido a una solicitud particular de las personas prestadoras, de acuerdo con lo establecido en la Resolución CRA 271 de 2003.

Finalmente, le informamos que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es la autoridad encargada de ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control de las personas prestadoras de los servicios públicos y de efectuar control tarifario.

En caso de requerir Información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección Regulación de la CRA, al teléfono 4873820 de Bogotá o al e-mail correo@cra.gov.co

Cordial saludo,

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Sustituido por la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo."

2. Artículo 125 de la Ley 142 de 1994.

3. Concordancia con el Radicado CRA 2008-321-001805-2 del 18 de marzo de 2008 cuya respuesta fue tratada en el Comité de Expertos No 16, en Sesión Ordinaria realizada el día 18 de junio de 2.008.

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