CONCEPTO 20250300001421 DE 2025
(enero 10)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicado CRA 2024-321-012525-2 de 13 de diciembre de 2024.
Cordial saludo:
Recibimos de la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico traslado de su comunicación con el radicado del asunto, con la cual presenta algunas inquietudes que se citan a continuación.
Antes de proceder a responder sus inquietudes, es necesario aclarar que las mismas se atienden con el alcance previsto en el artículo 28[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, precisando que los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.
A continuación se da respuesta a las preguntas planteadas en su comunicación:
“Señores SSPD Y CRA, sírvanse responder por escrito Cuál es la Norma que autoriza a la EMPRESA TRIPLE AAA para descontar el FACTOR DEL (21) % EL SUBSIDIO sobre los COSTOS DE LA TARIFA ($9.045.00 y $4.590.59) Pesos, FACTOR DEL ($21%, Sobre los COSTOS DE LA TARIFA ($6577.00 y $2.638.49) Pesos, resultantes de la aplicación de LA METODOLOGÍA TARIFARIO expedida por la COMISIÓN DE REGULACIÓN YAGUA POTABLE No incluyen subsidios del ESTRATO.(3) TRES que No son beneficiarios del subsidio en el municipio de soledad procedimiento que vulnera el Debido proceso sistemáticamente de conformidad con lo establecido en el DECRETO 1077 del ario 2015 los ARTÍCULOS 2, 87.3, 87, 87.5, 87,6, 24, 29, 99.3, 148 de la Ley 142 de 1994.” 2. Señores SSPD Y LA CRA, Sírvanse responder de fondo por lo escrito Cuál es la NORMA que dispone como concepto de TARIFAS DE REFERENCIA y TARIFA DE PRECIO como elemento de la fórmula tarifaria y me definan Cuáles son los elementos de la FÓRMULA TARIFARIA que se debe presentar en los datos de la factura de la empresa prestataria ” (sic)
Al respecto, cabe resaltar que, el Código Civil Colombiano estableció las reglas de interpretación de la ley en sus artículos 27 y 28, en el siguiente sentido:
“ARTICULO 27. INTERPRETACIÓN GRAMATICAL. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.
Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.
ARTICULO 28. SIGNIFICADO DE LAS PALABRAS. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.
En ese sentido, debe interpretar el significado de las palabras que generan su consulta en el sentido natural y obvio al no existir una definición especifica.”
Así las cosas, el término “tarifa de referencia” puede considerarse en el mismo contexto de “Costo Económico de Referencia”, el cual es definido tanto en el artículo 2.3.4.1.1.1. del Decreto de MVCT 1077 de 2015, como en el artículo. 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, como: "(...) el resultante de aplicar los criterios y las metodologías que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico de acuerdo con las disposiciones de la Ley 142 de 1994”.
Por otro lado, la palabra precio es definido por la Real Academia de la Lengua Española como: "Valor pecuniario en que se estima algo”.
En este sentido, es necesario aclarar que con la metodología tarifaria establecida en la Resolución CRA 688 de 2014, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, se calcula el costo económico de referencia, cuya definición fue citada anteriormente.
Este cálculo genera un valor de cargo fijo y un valor de cargo por consumo, tal como está establecido en los artículos 2.1.2.1.6.1. y 2.1.2.1.6.2. de la Resolución CRA 943 de 2021 y corresponden al mismo valor para todos los suscriptores atendidos por la persona prestadora en la misma Área de Prestación de Servicio sin diferenciarlos por estrato socioeconómico o el por el uso del predio al cual se le suministra el servicio, debido a que el costo económico de referencia no incluye factores de subsidios y contribuciones.
Para determinar la tarifa que aplica a los suscriptores en cada uno de los estratos socioeconómico o por el uso del predio se aplican los factores de subsidios y contribuciones que se encuentren vigentes, los cuales debieron ser fijados en cada municipio o distrito mediante acuerdo del respectivo Concejo.
Para lo anterior, se debe tener en cuenta que esta aplicación se encuentra contenida en las definiciones del artículo 2.3.4.1.1.1. del Decreto MVCT 1077 de 2015:
“Aporte solidario: Es la diferencia entre el valor que se paga por un servicio público domiciliario y el costo económico de referencia, cuando este costo es menor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor.
(...)
Subsidio: Se entiende por subsidio la diferencia entre el valor que un usuario o suscriptor paga por el consumo básico del servicio público domiciliario y su costo económico de referencia, cuando tal costo es mayor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor.”
Así las cosas, para todos los usuarios atendidos por una persona prestadora en una misma área de prestación de servicio corresponde el mismo costo económico de referencia que es calculado a partir de las fórmulas tarifarias expedidas por la Comisión de regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA y no existe un costo económico de referencia diferente para cada estrato o uso.
Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá: (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
JUAN CAMILO ACEVEDO PAEZ
Subdirector de Regulación (E)
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.”