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CONCEPTO 20250300001431 DE 2025

(enero 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2024-321-012590-2 de 16 de diciembre de 2024.

Respetado señor XXXXX:

Acusamos recibo de su comunicación con el radicado del asunto, mediante el cual realiza una serie de consultas en relación con la regulación vigente respecto de nuevos activos asociados con el servicio público domiciliario de alcantarillado.

Antes de dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

A continuación, se dará respuesta a sus preguntas en el mismo contexto en que fueron planteadas:

“1. En el caso de que el nuevo activo sea una EBAR, Estación de Bombeo de Aguas Residuales, ¿se aplicaría lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 41 de la resolución 688 de 2014?

2. ¿Los costos operacionales de esta EBAR, se desagregarían, como en el caso de una PTAR?:

Costos de energía eléctrica.

Costos de insumos químicos.

Costos de servicios personales.

Otros costos de Operación y Mantenimiento.

3. ¿Estos nuevos costos operacionales de esta EBAR, se incluirían en la modificación del CMOp (Costo medio de operación particular), como en el caso de una PTAR?”

Sea lo primero indicar que el Decreto 1077 de 2015 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en su artículo 2.3.1.1.1. define el servicio público de alcantarillado como:

46. Servicio público domiciliario de alcantarillado. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos y/o aguas lluvias, por medio de tuberías y conductos. Forman parte de este servicio las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos”

Por su parte, en las definiciones del artículo 2.4.2.1.2. de la Resolución CRA 943 de 2021, para su correcta interpretación precisa como componentes del sistema de alcantarillado, “el conjunto de elementos requeridos para el desarrollo de las actividades de los subsistemas de recolección, transporte, tratamiento y disposición final de aguas residuales.”

De acuerdo con lo anterior, las actividades de los subsistemas de transporte y tratamiento son componentes diferentes dentro del sistema del servicio público domiciliario de alcantarillado.

En relación con los costos de operación del servicio público domiciliario de alcantarillado, el artículo 2.1.2.1.4.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, establece el costo medio de operación el cual incluye los costos operativos eficientes comparables, los costos operativos particulares y los costos de impuestos y tasas operativas. Asu vez, el artículo 2.1.2.1.4.2.7. de la misma Resolución establece que los costos operativos particulares del servicio público domiciliario de alcantarillado se componen de los costos de energía eléctrica y los costos de tratamiento de aguas residuales.

De acuerdo con lo anterior y dando respuesta a su pregunta 1, los costos particulares asociados a una EBAR serían los de energía consumida de que trata el artículo 2.1.2.1.4.2.9. de la Resolución CRA 943 de 2021 y no tendría relación con lo establecido en el artículo 2.1.2.1.4.2.13. de la citada Resolución con respecto a los costos de tratamiento de aguas residuales.

Con base en lo anterior, en lo referente a las preguntas 2 y 3, para la inclusión de costos particulares, para el caso de una Estación de Bombeo de Aguas Residuales (EBAR), solo se incluirían los costos de energía consumida de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 2.1.2.1.4.2.7. de la resolución ibídem, donde se señala en los siguientes términos, la inclusión en tarifa de los costos operativos particulares generados por la entrada en operación de un nuevo activo que genere costos operativos particulares no incluidos en el cálculo de las tarifas:

PARÁGRAFO 3. Cuando un nuevo activo genere costos operativos particulares no incluidos en el cálculo de las tarifas, la inclusión de dichos costos, se efectuará de conformidad con los artículos 2.1.2.1.4.2.8, 2.1.2.1.4.2.9, 2.1.2.1.4.2.10, 2.1.2.1.4.2.11, 2.1.2.1.4.2.12 y 2.1.2.1.4.2.13, de la presente resolución, para lo cual se podrá realizar una proyección de dichos costos, en los casos en que no se cuente con información histórica, sin modificar la información de las variables asociadas a la demanda, incluidas en el estudio de costos del prestador.

Cuando se trate de la entrada en operación de una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales - PTAR, para la inclusión de los costos operativos particulares deberá contar con la certificación de la Autoridad Ambiental correspondiente, respecto del caudal a tratar o el nivel de eficiencia de remoción de carga contaminante en cualquiera de sus componentes.

Estos costos podrán ser incluidos en el Costo Medio de Operación a partir del momento en que el activo entre en operación, para lo cual se deberán deflactar a precios del año base, e indexar a pesos del mes de aplicación del costo de referencia ajustado. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en Título 6 de la Parte 8 del Libro 1 de la presente resolución o la norma que la modifique, adicione o derogue en relación con el reporte de las variaciones tarifarias. Adicionalmente, la persona prestadora deberá remitir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios los soportes de cálculo.” (Negrilla fuera del texto).

Adicionalmente, se debe cumplir con lo establecido en el Título 6 de la Parte 8 del Libro 1 de la Resolución CRA 943 de 2021 con respecto a la aplicación e información de las variaciones tarifarias.

De otro lado, se debe tener en cuenta que según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 1369 de 2020, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios-SSPD la función de vigilar, inspeccionar y controlar la correcta aplicación del régimen tarifario que fijen las Comisiones de Regulación respectivas, por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios. Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo nuevo de la Ley 142 de 1994, adicionado por el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, la SSPD es la entidad encargada de administrar el Sistema Único de Información-SUI, medio oficial del sector de servicios públicos domiciliarios del país que recoge, almacena, procesa y publica información reportada por parte de las empresas prestadoras y entidades territoriales.

En consecuencia, la información relacionada con las actualizaciones y variaciones tarifarias se debe reportar a dicha entidad en los plazos y formatos dispuestos para tal fin.

Ahora bien, si el prestador considera que requiere realizar otro tipo de modificaciones y determina que la fórmula tarifaria aplicada no garantiza el cumplimiento de alguno(s) de los criterios establecidos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, y que por ello se hace necesaria una variación de la expresión matemática de la fórmula, o alguno de los criterios y/o parámetros (valores y/o constantes) establecidos en la regulación para la estimación de los costos y tarifas de estos servicios, el prestador puede hacer una solicitud de modificación de la fórmula tarifaria. La regulación establece que la facultad para modificar esta fórmula tarifaria solo puede ser realizada por la Comisión de Regulación, como se cita a continuación:

Artículo 1.8.7.2.1.2. Facultad para modificar la fórmula tarifaria. La fórmula tarifaria para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo sólo puede ser modificada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, de oficio o a solicitud de parte.”

En el artículo 1.8.7.2.1.3 de la referida resolución se presentan las causales que podrán ser invocadas para efectos de las modificaciones de fórmula tarifaria, así:

“(i) Mutuo acuerdo entre la persona prestadora y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico;

(ii) Grave error de cálculo en la fórmula tarifaria que lesione injustamente los intereses de los usuarios o de la persona prestadora; y/o

(iii) Caso fortuito o fuerza mayor que comprometa en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio.”

Adicional a ello, en el artículo 1.8.7.2.1.4 de la resolución en comento se dispone que para modificar la fórmula tarifaria la persona prestadora deberá demostrar dos condiciones objeto de verificación:

1. Que la fórmula tarifaria que se pretende modificar, no garantiza el cumplimiento de alguno(s) de los criterios establecidos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, debido a condiciones particulares de prestación del servicio del solicitante.

2. Que la solicitud de modificación de la fórmula tarifaria propuesta, garantiza los criterios establecidos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994.

Una vez la persona prestadora identifique que se encuentra dentro de una de las causales descritas anteriormente y cumple con las condiciones objeto de verificación, deberá elevar la solicitud de modificación de fórmula tarifaria a esta Comisión de Regulación cumpliendo con lo establecido en la sección 2 del capítulo 2 del Título 7 (para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado) o la sección 3 del capítulo 2 del Título 7 (para el servicio público de aseo) de la Resolución CRA 943 de 2021.

En el caso de que la persona prestadora presente la solicitud con todos los requerimientos indicados en las secciones mencionadas de la referida resolución, se iniciará una actuación administrativa la cual tendrá como objetivo adoptar mediante acto administrativo una decisión sobre la solicitud de modificación partiendo del análisis integral de todos los documentos aportados por la solicitante. Cabe señalar que en dicho acto administrativo se determinará la vigencia de la modificación de la fórmula tarifaria solicitada por el prestador.

En cuanto al contenido que debe tener la solicitud para la modificación de la fórmula tarifaria de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1.8.7.2.2.1 de la Resolución CRA 943 de 2021.

Finalmente, le invitamos a inscribirse en el taller virtual de regulación CRA, el cual tiene por objeto, presentar, mediante un material didáctico en línea, conceptos y fundamentos básicos de la regulación y conocimientos prácticos sobre la aplicación de los marcos regulatorios de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Usted puede acceder en cualquier momento y de forma gratuita siguiendo el enlace https://virtual.cra.gov.co/.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

JUAN CAMILO ACEVEDO PÁEZ

Subdirectora de Regulación (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.”

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