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CONCEPTO CRA-OJ 1454 DE 2005

Abril 7

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO –CRA-

MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

Bogotá D. C.,

Ref.: Su comunicación fechada el 16 de marzo de 2005

Radicación CRA 1298 de 18 de marzo de 2005.

Respetado Doctor:

Recibimos su comunicación radicada con el número de la referencia, por medio del cual solicita una documentación y que se absuelvan algunos interrogantes. Sobre el particular le manifestarnos lo siguiente:

1. Remitimos copia de los siguientes documentos:

Copia auténtica del concepto CRA 0).0179 del 5 de junio de 2002, oficio 290 del 7 de febrero de 203 (sic) y CRA OJ del 6 de febrero de 2004.

2. Con relación al cobro del servicio especial de zonas verdes, es necesario precisar algunos conceptos establecidos en el Decreto 1713 de 2002.

En primer lugar, no existe definición legal del servicio especial de zonas verdes, pero si del servicio de poda que se considera como un Servicio especial de aseo, al tenor del artículo 1, que lo define como:

“Es el relacionado con las actividades de recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos que por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso no puedan ser recolectados, manejados, tratados o dispuestos normalmente por la persona prestadora del servicio, de acuerdo con lo establecido en este decreto. Incluye las actividades de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; la recolección, transporte, transferencia, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de los residuos originados por estas actividades; el lavado de las áreas en mención; y el aprovechamiento de los residuos sólidos de origen residencial y de aquellos provenientes del barrido y limpieza de vías y áreas públicas”.

Con respecto al precio que se deba pactar por la prestación del servicio especial, el Artículo 12 en su parágrafo 1 y 2 expresa claramente:

Parágrafo 1º. El valor del servicio resultante de la prestación del servicio especial, salvo el aprovechamiento, será pactado libremente por un usuario que lo solicite y la persona prestadora del servicio.

Parágrafo 2°. Las actividades de poda de árboles y corte de césped ubicados en vías y áreas públicas y la transferencia, tratamiento y aprovechamiento de los residuos sólidos originados por estas actividades, serán pactadas libremente por la persona prestadora de éste servicio público de aseo y el Municipio o Distrito, quien es considerado usuario de estas actividades.

Sin perjuicio de lo anterior, el Municipio o Distrito incluirá estas actividades en la tarifa aplicada del servicio ordinario de aseo, únicamente en el caso en que dicha inclusión no implique incrementos en la tarifa máxima de este servicio, calculada de acuerdo con la metodología vigente expedida por la Comisión de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA. En caso de que ello no sea posible, corresponderá al Consejo Municipal o Distrital, establecer la tarifa (subrayados fuera del texto).

De lo anterior, se colige que el valor de la prestación del servicio especial, es acordado libremente entre el Municipio y la Empresa. Adicionalmente, y como lo establece el parágrafo 2° del mencionado artículo, su inclusión dentro de la tarifa del servicio ordinario, se podrá dar únicamente cuando no conlleve incrementos en la tarifa máxima. Es decir, en el decreto se reconoce el empleo de la regulación del precio techo para la fijación de tarifas del servicio ordinario y sólo es posible incluir el valor del servicio especial cuando el costo del servicio ordinario y el especial no superan la tarifa máxima calculada de acuerdo con la metodología que expidió en su momento la Comisión.

Al respecto, debe recordarse lo referido en el documento de trabajo para la expedición de la Resolución CRA 15 de 1997, hoy incorporada en la resolución Cra 151 de 2001, el cual dentro del título “Cálculo del costos de barrido por kilómetro y limpieza” determina: “A este valor se le agrega un 5% como reconocimiento al costo de capital de trabajo y un 25% adicional por efecto de actividades complementarias del barrido (recogida de animales muertos, poda de árboles, recolección de residuos y escombros de arrojo clandestino, etc.) así como de limpieza de áreas públicas”.

El acuerdo libre del precio de la prestación del servicio especial, no implica que éste sea gratuito, por cuanto está prohibida la prestación gratuita de los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el artículo 99.9 de la ley 142 de 1994.

Otro aspecto a tener en cuenta es la suficiencia financiera de la empresa, que no podría verse afectada con el ofrecimiento de ciertos servicios al prestarlos por debajo de los costos reales, lo que a su vez se constituiría en una práctica restrictiva de la competencia prevista por el artículo 98 numeral 98.2 de la ley 142 de 1994:

98.2. - Ofrecer tarifas inferiores a sus costos operacionales promedio con el ánimo de desplazar competidores, prevenir la entrada de nuevos oferentes o ganar posición dominante ante el mercado o ante clientes potenciales.

Como conclusión, la empresa no está facultada legalmente para brindar la prestación gratuita de los servicios ordinarios, luego para pactar el precio en los servicios especiales debe tenerse en cuenta las disposiciones citadas con plena observancia del principio de la suficiencia financiera.

3. En cuanto a su inquietud de “si el servicio de zonas verdes y poda de árboles se encuentra incluido en las estructuras tarifarias pertinentes”.

La metodología tarifaria para el servicio ordinario de aseo, contenida en las secciones 4.2.1 a 4.2.6 de la Resolución CRA 151 de 2001, aplica para capitales de departamento y municipios con más de ocho mil usuarios y permite calcular las tarifas máximas del servicio ordinario, que contemplan la recolección transporte y disposición final de los residuos de origen domiciliario, así como el barrido y limpieza de vías y áreas públicas, el transporte y disposición de los mismos.

Así las cosas, la situación considerada en el parágrafo 2 del Decreto 1713 de 2002, sólo aplica cuando los costos de prestación del servicio ordinario son inferiores a la tarifa máxima obtenidas y la diferencia permite incluir el valor del servicio especial comentado, y en los eventos en que existe contrato.

Dentro de los documentos que reposan en esta Comisión se encuentra la aplicación de la metodología tarifaria por parte de la empresa Interaseo del Sur, para calcular las tarifas máximas del servicio ordinario. Como se indicó, la aplicación permite establecer la tarifa máxima para el servicio ordinario de los componentes descritos anteriormente.

4. En cuanto al porcentaje o nivel de impacto del componente de disposición final de residuos dentro de la estructura tarifaria.

Este componente del servicio tiene un valor máximo determinado de acuerdo con el tipo de disposición final que se utilice, como se establece en el artículo 4.2.2.3 de la Resolución 151 de 2001, a saber:

Tipo de disposiciónCDT ($/Ton)
A: Relleno sanitario7.000
B: Enterramiento3.500
C: Botadero2.000

Los valores de la anterior tabla están expresados en pede junio de 1997.

La incidencia del costo de tratamiento y disposición final dentro de la tarifa depende del tipo de disposición empleado, del valor CRT de las condiciones de prestación del servicio (servicio estándar o no). Por lo anterior, el componente de disposición final tiene un valor determinado por tonelada, pero el porcentaje del citado componente no es un porcentaje fijo dentro de la tarifa sino que depende de los otros elementos considerados.

A título de ejemplo se presenta la siguiente tabla en donde se muestra, como el porcentaje del costo de disposición final CDT varía dentro del costo del servicio por tonelada CST, dependiendo del valor del Costo de recolección y transporte CRT, y del tipo de disposición final empleado a saber: “ A” relleno sanitario, “B” enterramiento y “C” botadero a cielo abierto.

Porcentaje de CDT en el valor del servicio por tonelada

Tipo de disposición final
“A” “B” “C”
CRT en el interior con Ho= 1 hora 19% 11% 7%
CRT en a costa con Ho= 1 hora 19% 11% 6%
CRT Yumbo 15% 8% 5%
CRT El cerrito 19% 11% 6%

5. Con relación a la fotocopia auténtica del contrato 042 de 2000, le manifiesto:

No es posible acceder a su petición, por cuanto revisados los archivos de la CRA, solo reposa una copia simple del referido contrato, que se remitió por parte de un particular para elevar una consulta con relación al mismo y que se absolvió mediante el Radicado CRAOJ 1104 de 2004 que anexo a la presente.

Cordialmente,

MAURICIO MILLAN DREWS

Director Ejecutivo

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