CONCEPTO 1571 DE 2014
(enero 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá,
Asunto: Radicado CRA 20143210000322 del 07 de enero de 2014
Respetada señora López:
Esta entidad recibió la comunicación del asunto, mediante la cual solicita: “solicito revisar el laboratorio de medidores que ellos mismos construyeron y obligaron a instalar a toda el sector (...) Aparte se está presentando para incluir cobros de servicios fúnebres que los usuarios no han autorizado (...) Una respuesta inmediata del porque suspenden casi a diario el servicio en este sector; ya que yo estoy pagando (...)”
Asimismo se permite solicitar reajuste en facturación, revisión de medidores y eliminación del cobro de servicios fúnebres.
Al respecto, nos permitimos manifestar que de acuerdo con los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994(1) las principales funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA, consisten en regular los monopolios y promover la competencia en la prestación de servicio públicos. Del mismo modo, dispone de la facultad de determinar el régimen de regulación de libertad regulada o libertad vigilada para la su fijación de tarifas; así como establecer los criterios y metodologías aplicables para su determinación.
En ese orden de ideas, en relación con su solicitud, precisamos que en virtud de la consulta realizada, esta Comisión carece de competencias para ejercer inspección, vigilancia y control de la prestación de servicios por ende no le corresponde el ordenar a los prestadores los reajustes en facturación, revisión de medidores y eliminación del cobro de servicios fúnebres.
Ahora bien, es necesario tener cuenta que la Ley 142 de 1994 en los artículos 152 a 159 estableció el procedimiento para la defensa de los usuarios en sede de la empresa. De acuerdo con este procedimiento, los usuarios de los servicios públicos cuentan con el derecho de presentar peticiones, quejas y recursos ante las oficinas que para ello destinen las personas prestadoras de los mismos, las cuales deben ser respondidas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Asimismo, en el caso de que el usuario no se encuentre de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora, podrá interponer recurso de reposición subsidiario de apelación, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo.
Así las cosas, si usted tiene inquietudes puntuales sobre la medición del servicio y la inclusión de otros cobros en la factura, le sugerimos presentar su solicitud directamente a la empresa que le presta el servicio público, de acuerdo con los términos establecidos para el efecto en la Ley 142 de 1994. De igual forma, en virtud de lo dispuesto con las normas citadas en el párrafo anterior, en caso de no estar de acuerdo con el contenido de la decisión, puede acudir ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).
Por último le recordamos que el presente concepto se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Sin otro particular, atentamente.
JULIO CESAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo
NOTA AL FINAL:
1. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones".