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CONCEPTO 1611 DE 2018

(Marzo 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado 2018-321-001505-2 de 16 de febrero de 2018.

Respetada señora Arias:

Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual, solicita a esta Entidad, se le absuelva la siguiente inquietud en relación con las reglas sobre los servicios públicos domiciliarios.

“Como se hace cuando el inquilino saca servicios a nombre de ellos (sic) sin el permiso del dueño del predio y cuáles son los pasos a seguir”

Previo a absolver su pregunta, resulta pertinente precisar que se emite el presente concepto, dentro de los límites de las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico señaladas en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, y con el alcance indicado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1].

El artículo 130 de la Ley 142 de 1994[2], modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, en su inciso primero estableció que el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.

Por su parte, la Ley 820 de 2003[3], respecto de las reglas sobre los servicios públicos domiciliarios, en su artículo 15 estipuló:

“Artículo 15. Reglas sobre los servicios públicos domiciliarios y otros. Cuando un inmueble sea entregado en arriendo, a través de contrato verbal o escrito, y el pago de los servicios públicos corresponda al arrendatario, se deberá proceder de la siguiente manera, con la finalidad de que el inmueble entregado a título de arrendamiento no quede afecto al pago de los servicios públicos domiciliarios:

1. Al momento de la celebración del contrato, el arrendador podrá exigir arrendatario la prestación de garantías o fianzas con el fin de garantizar a cada empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios el pago de las facturas correspondientes.

La garantía o depósito, en ningún caso, podrá exceder el valor de los servicios públicos correspondientes al cargo fijo, al cargo por aportes de conexión y al cargo por unidad de consumo, correspondiente a dos (2) períodos consecutivos de facturación, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.

El cargo fijo por unidad de consumo se establecerá por el promedio de los tres (3) últimos periodos de facturación, aumentado en un cincuenta por ciento (50%).

2. Prestadas las garantías o depósitos a favor de la respectiva empresa de servicios públicos domiciliarios, el arrendador denunciará ante la respectiva empresa, la existencia del contrato de arrendamiento y remitirá las garantías o depósitos constituidos.

El arrendador no será responsable y su inmueble dejará de estar afecto al pago de los servicios públicos, a partir del vencimiento del período de facturación correspondiente a aquél en el que se efectúa la denuncia del contrato y se remitan las garantías o depósitos constituidos.

3. El arrendador podrá abstenerse de cumplir las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento hasta tanto el arrendatario no le haga entrega de las garantías o fianzas constituidas. El arrendador podrá dar por terminado de pleno derecho el contrato de arrendamiento, si el arrendatario no cumple con esta obligación dentro de un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de celebración del contrato.

4. Una vez notificada la empresa y acaecido el vencimiento del período de facturación, la responsabilidad sobre el pago de los servicios públicos recaerá única y exclusivamente en el arrendatario. En caso de no pago, la empresa de servicios públicos domiciliarios podrá hacer exigibles las garantías o depósitos constituidos, y sí éstas no fueren suficientes, podrá ejercer las acciones a que hubiere lugar contra el arrendatario.

5. En cualquier momento de ejecución del contrato de arrendamiento o a la terminación del mismo, el arrendador, propietario, arrendatario o poseedor del inmueble podrá solicitar a la empresa de servicios públicos domiciliarios, la reconexión de los servicios en el evento en que hayan sido suspendidos. A partir de este momento, quien lo solicite asumirá la obligación de pagar el servicio y el inmueble quedará afecto para tales fines, en el caso que lo solicite el arrendador o propietario.

La existencia de facturas no canceladas por la prestación de servicios públicos durante el término de denuncio del contrato de arrendamiento, no podrán, en ningún caso, ser motivo para que la empresa se niegue a la reconexión, cuando dicha reconexión sea solicitada en los términos del inciso anterior.

6. Cuando las empresas de servicios públicos domiciliarios instalen un nuevo servicio a un inmueble, el valor del mismo será responsabilidad exclusiva de quién solicite el servicio. Para garantizar su pago, la empresa de servicios públicos podrá exigir directamente las garantías previstas en este artículo, a menos que el solicitante sea el mismo propietario o poseedor del inmueble, evento en el cual el inmueble quedará afecto al pago. En este caso, la empresa de servicios públicos determinará la cuantía y la forma de dichas garantías o depósitos de conformidad con la reglamentación expedida en los términos del parágrafo 1o de este artículo" (subraya fuera de texto).

En desarrollo del artículo referido, el Decreto Nacional 3130 de 2003[4], en el artículo 9o precisó:

"Artículo 9o. Solicitud de nuevos servicios. En el evento en que el arrendatario solicite a las entidades o empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios un nuevo servicio adicional a los básicos, se dará aplicación a lo establecido en el numeral sexto (6o) del artículo 15 de la Ley 820 de 2003. El arrendatario podrá en cualquier momento requerir la cancelación o suspensión del servicio adicional solicitado por él mismo, caso en el cual le será devuelta la garantía o depósito a que haya lugar, sin que necesariamente medie la terminación del contrato de arrendamiento" (negrilla fuera de texto original).

De conformidad con la normatividad anteriormente citada, se puede establecer que, por regla general, cuando se trate de los servicios públicos domiciliarios básicos, son solidariamente responsables del pago de los mismos, el propietario, el suscriptor y el usuario. Por tanto, para que el propietario no resulte responsable por el pago de los servicios públicos prestados a su inmueble que está dado en calidad de arriendo, debe adelantar los trámites establecidos en el artículo 15 de la Ley 820 de 2003, es decir, solicitando al arrendatario la constitución de garantías o fianzas, a favor de las empresas prestadoras, para el pago de aquellos.

De otra parte, cuando se trate de una solicitud de un servicio, considerado como servicio adicional a los básicos y, para efectuar dicho requerimiento no medió la voluntad expresa del propietario, únicamente es responsable por el pago de dicho servicio, el arrendatario que lo solicitó sin que pueda la empresa prestadora solicitar el pago al propietario del inmueble. En esos casos, las empresas de servicios públicos podrán exigir directamente al solicitante del servicio, las garantías previstas en el artículo 15 de la Ley 820 de 2003, las cuales serán devueltas cuando el tomador del servicio o el arrendatario, requiera la cancelación o suspensión del mismo.

Atentamente,

JAIME HUMBERTO MESA BUITRAGO

Director Ejecutivo (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Sustituido por la Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo".

2. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

3. Por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones.

4. Por medio del cual se reglamenta el articulo 15 de la Ley 820 de 2003

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