CONCEPTO 20240120001651 DE 2024
(enero 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-
Bogotá D.C.
Asunto: Radicado CRA 2023-321-012140-2 del 29 de diciembre de 2023.
Recibimos la comunicación del asunto, por medio de la cual presenta solicitud de aclaración de la siguiente de información:
“(...), nos llegó una solicitud de información de el director de participación y acción comunal de Boyacá solicitando información de los últimos 3 años del acueducto interveredal número 1 de Garagoa, solicitamos y nos aclaren si debemos entregar dicha información a esta entidad ya que nosotros tenemos entendido que los entes de regulación hasta el momento son la (SSPD) superintendencia de servicios públicos domiciliarios y la (CRA)comisión de regulación de agua potable. No tenemos ningún acto, resolución o decreto donde nos diga o nos obligue a entregar esta información a esta entidad.”
Previo a dar respuesta es preciso señalar que conforme con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, no tienen carácter obligatorio ni vinculante, y no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares.
Sobre los sujetos y las entidades reguladas en materia de servicios públicos domiciliarios, el inciso final del artículo 3 de la Ley 142 de 1994[2] dispone:
“Todos los prestadores quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley, a todo lo que esta Ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las Comisiones, al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, y a las contribuciones para aquéllas y ésta.”
Conforme con lo establecido en el Estatuto de los servicios públicos domiciliarios, los sujetos regulados son las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de que trata el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 y las autoridades que prestan el servicio de regulación son las comisiones de regulación respectivas, al tiempo que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es la entidad que ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control.
En cuanto a la consulta orientada a saber si las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios deban atender o no los requerimientos de información efectuados por autoridades diferentes a las comisiones de regulación y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, esta Entidad carece de competencia para pronunciarse.
Sin perjuicio de lo anterior, se considera importante señalar que en el ordenamiento jurídico colombiano existe un marco legal en torno a la reserva y acceso de la información, la cual puede consultarse en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Código de Comercio, la Ley 1712 de 2014[3] y el Decreto 103 de 2015[4].
Cordial saludo,
DAVID GARCÍA TELLEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
1. Sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.
2. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
3. “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”.
4. “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1712 de 2014 y se dictan otras disposiciones”.