CONCEPTO 1671 DE 2021
(enero 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicado CRA 2020-321-011669-2 de 11 de diciembre de 2020
Recibimos la comunicación radicada con el número y fecha del asunto por medio de la cual solicitan concepto en relación con:
“Actualmente la empresa [INFORMACIÓN RESERVADA] se encuentra implementando la ruta selectiva de material orgánico (alimentos, hojas, seres vivos o excrementos, entre otros) recuperables, por tal razón quisiéramos saber, al igual que con los materiales inorgánicos aprovechables (plástico, cartón, vidrio, chatarra...), como (sic) es el proceso para poder tener la respectiva remuneración tal como se hace con los materiales inorgánicos aprovechables por concepto de CCS, teniendo en cuenta que en esta actividad que es también de aprovechamiento se incurre en los costos de:
- Liquidación
- Facturación y recaudo
- Campañas y publicaciones
- Atención al usuario
- Cargue al SUI”
Previo a dar respuesta es preciso señalar que conforme con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, no tienen carácter obligatorio ni vinculante, y no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares.
Sea lo primero indicar que, el Decreto 1077 de 2015 [2] define el aprovechamiento como una actividad complementaria del servicio público de aseo, que comprende la recolección de residuos aprovechables, el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento o hasta la planta de aprovechamiento, así como su clasificación y pesaje por parte de la persona prestadora. Así mismo, el citado decreto los residuos sólidos aprovechables, como: “cualquier material, objeto, sustancia o elemento sólido que no tiene valor de uso para quien lo genere, pero que es susceptible de aprovechamiento para su reincorporación a un proceso productivo”.
En tal sentido, dentro de la actividad de aprovechamiento de residuos sólidos en el marco del servicio público de aseo está enmarcado por la normatividad a aquellos residuos que pueden ser reincorporados a un proceso económico productivo.
Así las cosas, debe señalarse que el material orgánico a que se hace alusión en la comunicación corresponde a un residuo sólido no aprovechable, el cual no es objeto de la actividad de aprovechamiento, conforme con la misma definición[3]: “Material o sustancia sólida de origen orgánico e inorgánico, putrescible o no, proveniente de actividades domésticas, industriales, comerciales, institucionales, de servicios, que no son objeto de la actividad de aprovechamiento”.
Los residuos sólidos no aprovechables, de conformidad con el numeral 88 del artículo 2.3.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015, modificado y adicionado por el Decreto 1784 de 2017[4], podrán ser objeto de la actividad de tratamiento, la cual es definida en los siguientes términos:
“Tratamiento. Es la actividad del servicio público de aseo, alternativa o complementaria a la disposición final, en la cual se propende por la obtención de beneficios ambientales, sanitarios o económicos, al procesar los residuos sólidos a través de operaciones y procesos mediante los cuales se modifican las características físicas, biológicas o químicas para potencializar su uso. Incluye las técnicas de tratamiento mecánico, biológico y térmico. Dentro de los beneficios se consideran la separación de los residuos sólidos en sus componentes individuales para que puedan utilizarse o tratarse posteriormente, la reducción de la cantidad de residuos sólidos a disponer y/o la recuperación de materiales o recursos valorizados.”
El artículo 2.3.2.3.19 del Decreto 1077 de 2015, modificado por el Decreto 1784 de 2017, dispone que los sitios de disposición final podrán establecer instalaciones de tratamientos alternativos o complementarios a rellenos sanitarios y disposición final, de conformidad a lo dispuesto en el mismo decreto, una vez realizado el análisis de beneficio-costo y de sostenibilidad que defina su viabilidad.
A su turno, el artículo 2.3.2.3.20 del Decreto 1077 de 2015, modificado por el Decreto 1784 de 2017, señala que, de conformidad con la ley, las metodologías tarifarias del servicio público de aseo que establezca la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA deberán incentivar el desarrollo de la actividad complementaria de tratamiento.
Es así como la metodología tarifaria establecida en la Resolución CRA 720 de 2015[5] prevé en el artículo 31 lo siguiente respecto a las alternativas a la disposición de residuos en relleno sanitario:
“Artículo 31. Costo de alternativas a la disposición final. Podrán emplearse alternativas a la disposición final en relleno sanitario siempre y cuando éstas cuenten con los permisos y autorizaciones ambientales requeridas y el costo a trasladar a los usuarios en la tarifa no exceda el valor resultante de la suma del Costo de Disposición Final definido en el ARTÍCULO 28 y el Costo de Tratamiento de Lixiviados por escenario definido en el ARTÍCULO 32 por tonelada a pesos de diciembre de 2014.
Dichos costos corresponden a la disposición final y tratamiento de lixiviados del municipio y/o distrito donde se pretenda emplear la alternativa.”
De esta forma, si bien las disposiciones regulatorias incluidas en la Resolución CRA 720 de 2015 no incluyeron una fórmula tarifaria propia para la remuneración de la actividad de tratamiento si contemplaron que aquellos prestadores del servicio público de aseo que operen en municipios con más de 5.000 suscriptores, podrán llevar los residuos sólidos gestionados a disposición final en instalaciones con tecnologías diferentes al relleno sanitario siempre y cuando dicha tecnología cuente con las autorizaciones ambientales que se requieran para su funcionamiento, y que el costo por tonelada no supere los costos que se derivan de llevar los residuos a disposición final en un relleno sanitario incluyendo el tratamiento de los lixiviados que estos generan.
En cuanto a la inclusión de los costos de la ruta selectiva en la actividad de recolección y transporte para los residuos dispuestos en un sitio alternativo o de tratamiento, se debe tener en cuenta que la metodología tarifaria contenida en la Resolución CRA 720 de 2015, sin distinción del segmento al que corresponda el municipio donde atiende la persona prestadora, definió una única fórmula para el cálculo del CRT independientemente del tipo de residuos a recolectar, la cual está en función de la distancia al sitio de disposición final (km) y del promedio del total de residuos recolectados en el área de prestación durante el correspondiente semestre.
En este sentido, la metodología solo permite calcular un CRT al sitio de disposición final utilizado por la persona prestadora, y el mismo deberá ser empleado en la estimación de la tarifa final por suscriptor.
El artículo 12 de la citada resolución, establece la fórmula de cálculo del costo variable por tonelada de residuos no aprovechables (CVNA), así:
Donde:
Costo Variable por tonelada de residuos sólidos no aprovechables (pesos de diciembre de 2014/tonelada). | |
Costo de Recolección y Transporte de Residuos Sólidos definido en el artículo 24 de la presente resolución (pesos de diciembre de 2014/tonelada). | |
Costo de Disposición Final por tonelada definido en el artículo 28 de la presente resolución (pesos diciembre de 2014/tonelada). | |
Costo de Tratamiento de Lixiviados por tonelada definido en el artículo 32 de la presente resolución (pesos de diciembre de 2014/tonelada)”. (Negrilla fuera de texto original). |
A su vez, el artículo 39 de la resolución mencionada establece las siguientes fórmulas para calcular la tarifa final al suscriptor:
“i) Si el usuario no tiene aforo:
ii) Si el usuario tiene aforo:
Donde:
Tarifa Final por suscriptor tipo u, en el APS z, de la persona prestadora (pesos/suscriptor-mes). | |
Tarifa Final por suscriptor aforado i, en el APS z, de la persona prestadora (pesos/suscriptor-mes). | |
Costo Fijo Total definido en el artículo 11 de la presente resolución. (Pesos/suscriptor-mes). | |
Costo Variable por tonelada de residuos no aprovechables definido en el artículo 12 de la presente resolución (pesos/tonelada). | |
Valor Base de Aprovechamiento por tonelada de residuos aprovechables definida en el artículo 34. | |
Toneladas de Residuos Aprovechables aforadas por suscriptor i en la ECA k, (toneladas/suscriptor- mes). | |
Toneladas de Barrido y Limpieza por suscriptor definidas en el artículo 40 de la presente resolución (toneladas/suscriptor- mes). | |
Toneladas de Limpieza Urbana por suscriptor definidas en el artículo 40 de la presente resolución (toneladas/suscriptor- mes). | |
Toneladas de Rechazo del Aprovechamiento por suscriptor definidas en el artículo 40 de la presente resolución (toneladas/suscriptor- mes). | |
Toneladas Efectivamente Aprovechadas no aforadas por suscriptor definidas en el artículo 40 de la presente resolución (toneladas/suscriptor- mes). | |
Toneladas de Residuos No Aprovechables por suscriptor u en el APS z, de la persona prestadora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la presente resolución (toneladas/suscriptor-mes). | |
Toneladas de Residuos No Aprovechables aforadas por suscriptor i en el APS z de la persona prestadora (toneladas/suscriptor- mes). | |
Factor de contribución o subsidio correspondiente a cada suscriptor, aplicable para el servicio público de aseo, determinado por estrato o tipo de uso de acuerdo con la normatividad aplicable, subsidio con signo negativo y contribución con signo positivo. | |
Número de Estaciones de Clasificación y Aprovechamiento -ECA- en el municipio donde k= {1,2,3,4,...,m}”. (Negrilla fuera de texto original). |
En consecuencia, mediante el costo variable de residuos no aprovechables (CVNA), la metodología tarifaria remunera el costo de recolección y transporte de los residuos sólidos, independiente de si son orgánicos o no, a partir de la distancia al sitio de disposición final y el promedio de toneladas recolectadas y transportadas. Para lo anterior, en el cálculo de la variable establecido en el artículo 41 de la citada resolución, se deberán incluir en el componente las toneladas de residuos orgánicos entregadas en el sitio de tratamiento o alternativo a la disposición final.
Ahora bien, se aclara que para acceder por vía tarifa a la remuneración de alternativas a la disposición final, las personas prestadoras deben: i) conformarse como prestador del servicio público de aseo, según lo establecido en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, ii) contar con los permisos y autorizaciones requeridos por la autoridad ambiental, iii) estar inscritas en el Registro Único de Prestadores de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para prestar dicha actividad, y iv) cumplir con los requisitos de reporte de información al SUI que establezca para tal fin la entidad de vigilancia y control.
En este sentido, el operador del predio en el que se haga la disposición final o tratamiento de los residuos orgánicos, independientemente de si este operador realice únicamente esta actividad o efectúe otras actividades del servicio público de aseo, debe registrarse del RUPS señalando las actividades del servicio público de aseo que realice acorde con lo determinado en el artículo 2.3.2.2.2.1.13 del Decreto 1077 de 2015.
Finalmente, en cuanto al costo de comercialización por suscriptor (CCS), que involucra las actividades administrativas relacionadas con la facturación, atención al usuario, campañas educativas, entre otras, debe decirse que, este cargo solo es aplicable para las personas prestadores de la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables como actividad principal del servicio público de aseo y, por ende, son responsables de las labores de la comercialización del servicio ante el usuario. Adicionalmente, y de manera excepcional, cuando en un municipio se realice la actividad de aprovechamiento se podrá realizar un incremento del 30% en el CCS con objeto de cubrir los costos de implementación del esquema operativo de la actividad reglamentado por el Decreto 1077 de 2015, modificado y adicionado por el Decreto 596 de 2016.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN
Director Ejecutivo
1. Sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.
2. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”
3. Artículo 4 de la Resolución CRA 720 de 2015.
4. “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1077 de 2015 en lo relativo con las actividades complementarias de tratamiento y disposición final de residuos sólidos en el servicio público de aseo”.
5. “Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones”.