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CONCEPTO 1691 DE 2008

(21 enero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA

Bogotá D. C.

Ref: Su correo electrónico de enero 11 de 2008

Radicación CRA 2007-321-000239-2 de enero 11 de 2008

Respetado señor:

Recibimos su comunicación citada en la referencia, mediante la cual consulta “(...) un incremento el doble de lo normal (...)” y nos consulta la respuesta que le informaron en la empresa respecto a la solicitud de independización.

Sobre el particular, nos permitimos manifestarle en primer lugar que las funciones de inspección, control y vigilancia corresponden a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la cual debe vigilar las normas a las que están sujetas las empresas de servicios públicos. Las funciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico se encuentran establecidas en el Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, entendiendo por regulación de los servicios públicos, “(…) La facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos. (...)”[1

En cuanto a las tarifas, corresponde a las Comisiones de Regulación determinar el régimen de regulación de las tarifas, siendo definido el de libertad regulada, mediante el cual los prestadores de servicios públicos deben adoptar los criterios y metodologías establecidos por la Comisión de Regulación para la determinación de las tarifas, régimen bajo el cual están sometidas las tarifas de los servicios de acueducto y alcantarillado, acorde con lo establecido en la metodología tarifaria de la Resolución CRA 287 de 2004, modificada y adicionada por las Resoluciones CRA 306 de 2004, 318 de 2005, 327 de 2005, 345 de 2005, 346 de 2005 y 367 de 2006.

Con base en este régimen, no es la Comisión de Regulación la que aprueba ni certifica las tarifas de los servicios públicos. La responsabilidad de la aprobación de las tarifas corresponde a los entes prestadores de los servicios públicos, quienes deben cumplir con un proceso de divulgación de las tarifas para conocimiento de los usuarios, vocales de desarrollo control social conformados en el municipio, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Además, para efectos oficiales los prestadores deben reportar la información de los estudios de costos con los que se calculan los costos de referencia y las tarifas, en el Sistema Único de Información (SUI) que administra la SSPD, en el portal www.sui.gov.co.

Para dar respuesta puntual a su inquietud de las tarifas, es importante que informe el nombre completo de la empresa que consulta y el municipio donde opera los servicios.

Con relación a la exigencia de la empresa, de efectuar el pago previo a la presentación de una queja o inconformidad del servicio o de la factura, le sugerimos informar sobre esta situación a la SSPD, puesto que acorde con el Artículo 155 de la Ley 142 de 1994.

“(…) Ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta. Salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podrá suspender terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna.

Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco periodos. (...)

En cuanto a la respuesta de la empresa de pagar por parte del usuario los gastos ocasionados por el rompimiento del tubo madre, para realizar la independización, le manifestamos que el Articulo 3.16 del Decreto 229 de 2002, modificatorio del Decreto 302 de 2000, la define como las “(...) Nuevas acometidas que autoriza la entidad prestadora del servicio para atender el servicio de una o varias unidades segregadas de un inmueble. Estas nuevas acometidas contarán con su propio equipo de medición previo cumplimiento de lo establecido en el reglamento interno o en el contrato de condiciones uniformes. (…)”

Los precitados Decretos son reglamentarios de la Ley 142 de 1994 en los servicios de acueducto y alcantarillado.

Particularmente, el Capítulo III del Decreto 302 de 2000, modificado por el Decreto 229 de 2002, establece las normas sobre el régimen de las acometidas, señalando entre otros aspectos lo siguiente:

“(...) Artículo 11. Régimen de acometidas. La entidad prestadora de los servicios públicos establecerá las especificaciones de las acometidas de acueducto y alcantarillado, conforme a lo establecido en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. En todo caso, el costo de redes, equipos y demás elementos que constituyan la acometida estarán a cargo del usuario cuando se construya por primera vez.

PARÁGRAFO. Los suscriptores o usuarios deberán comunicar a la entidad prestadora de los servicios publicas, cualquier modificación, división, aumento de unidad a la cual se le presta el servicio, para que evalúe la posibilidad técnica de la prestación de los mismos y determinen las modificaciones hidráulicas que se requieran.

Artículo 12. Unidad de acometida por usuario. La entidad prestadora de los servicios públicos sólo estará obligada a autorizar una acometida de acueducto y alcantarillado por unidad habitacional o unidad no residencial, salvo que por razones técnicas se requieran acometidas adicionales La entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la independización de las acometidas cuando lo estime necesario. En edificios multifamiliares y multiusuarios, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá autorizar acometidas para atender una o varias unidades independientes.

Articulo 13. Cambio de localización de la acometida. Es atribución exclusiva de la Entidad Prestadora de los Servicios Públicos, realizar cambios en la localización del medidor y de la acometida y en el diámetro de la misma, así como efectuar las independizaciones del caso, previo el pago de los costos que se generen, por parte del usuario.

Cuando, por reconstrucción o modificación de un inmueble, se dificulte la identificación del sitio de entrada de la acometida, el suscriptor o usuario deberá informar a la Entidad Prestadora de los Servicios Públicos, dentro de los treinta (30) días siguientes, para que se ejecuten con cargo al usuario, los cambios del caso. En esta circunstancia cuando el suscriptor o usuario sea diferente al propietario del inmueble se regirá por lo dispuesto en el Código Civil.

Cuando por división del inmueble, alguna de sus partes que goce del servicio de acueducto o de alcantarillado, pase a dominio de otra persona; deberá hacerse constar en la respectiva escritura cuál porción se reserva el derecho al servicio. Si no lo hiciere así, el derecho al servicio quedará asignado a aquella sección del inmueble por donde se encuentre instalada la acometida.

Articulo 20. Mantenimiento de las acometidas y medidores. En ningún caso se permite derivar acometidas desde la red matriz o de la red local sin autorización previa de la entidad prestadora de los servicios públicos.

El costo de reparación o reposición de las acometidas y medidores estará a cargo de los suscriptores o usuarios, una vez expirado el periodo de garantía en los términos del artículo 15 de este decreto.

Es obligación del suscriptor o usuario mantener la cámara o cajilla de los medidores limpia de escombros, materiales, basuras u otros elementos. (....)”.

Ahora bien, debe decirse que la independización de la medición es una exigencia legal bajo lo preceptuado en la normatividad vigente,[2 que establece que tanto la empresa como el usuario, tienen derecho a la medición. Puede ser solicitada por cualquiera de las partes y en concordancia con la Circular CRA No. 03 de 2005,[3 basada en el concepto expedido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,[4 la independización para multiusuarios debe contemplar un análisis costo - beneficio de la misma, con el objeto de determinar la posibilidad técnica de medición individual.

Así, la empresa debe contemplar los costos y beneficios de la medición individual para el usuario, ya que los costos de esta podrían ser “no razonables”. Los costos estarán representados por todas aquellas obras necesarias para la independización de la medición, sin incluir el costo del medidor y sus beneficios estarán dados por la misma medición individual, es decir, si se consume poco, se cobrará al suscriptor incluso menos de lo que se derivaría de un cobro de acuerdo con lo contemplado en la Resolución CRA No. 319 de 2005.

En caso de ser técnicamente posible la independización, ésta se constituye en una obligación para el usuario que debe ser cumplida en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos. Así las cosas, la negativa a la independización, cuando esta es posible y razonable, podría constituir un incumplimiento del contrato de condiciones uniformes, el cual puede ser terminado por la persona prestadora en virtud de tal causal.

Cabe precisar que los multiusuarios están definidos como la “(…) Edificación de apartamentos, oficinas o locales con medición general constituida por dos o más unidades independientes. (….)”.

Le informamos que los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, las cuales deben ser respondidas en un plazo máximo quince (15) días hábiles. Cuando el usuario no está de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios, tiene derecho a interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los Artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994.

El presente concepto se emite considerando el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

CLARA LUCIA URIBE PAYARES

Directora Ejecutiva

1. Artículo 14.18 de la Ley 142 de 1994

2. Artículo 146 de la Ley 142 de 1994, Artículos 12 y 13 del Decreto 302 de 2000.

3. Imposibilidad técnica de medición individual en el caso de multiusuarios de acueducto y alcantarillado.

4. Concepto MAVDT, oficio No. 2000-2-30763 del 11 de Abril de 2005, radicado CRA No. 1659 del 14 de Abril de 2005.

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