CONCEPTO 20240120001871 DE 2024
(enero 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-
Bogotá D.C.
Asunto: Radicado CRA 2024-321-000106-2 del 9 de enero de 2024.
Respetado señor xxxxx:
Recibimos la comunicación del asunto, dirigida a URBASER y a esta Comisión de Regulación, por medio de la cual presenta la siguiente consulta:
“solicito se me indique cual es la tasa (%) de contribución que deben pagar los usuarios respecto del servicio de ASEO, en el cual debe basarse la empresa de servicios públicos de energia AFINIA ESP, para liquidar el impuesto o contribución al ASEO Y RECOLECCION DE BASURAS.
Solicito que la anterior respuesta se enmarque en la norma, y las tasas se me entreguen en relación a todos los estratos sociales.
Asi mismo se me indique la fórmula que debería utilizar la empresa AFINIA para liquidar dicha contribución.
La anterior petición tiene por objeto, poder reclamar ante la EMPRESA AFINIA, por los cobros de dicho impuesto de manera arbitraria e inexacta.”
Previo a dar respuesta es preciso señalar que conforme con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, no tienen carácter obligatorio ni vinculante, y no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares.
En el entendido de que la consulta se formula en el marco del régimen de solidaridad y redistribución, sea lo primero señalar que el numeral 87.3 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994[2] consagra que “Por solidaridad y redistribución se entiende que al poner en práctica el régimen tarifario se adoptarán medidas para asignar recursos a "fondos de solidaridad y redistribución", para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas”. Subrayas fuera de texto.
Así mismo, el numeral 89.1 de la Ley 142 de 1994 consagra que “se presume que el factor nunca podrá ser superior al equivalente del 20% del valor del servicio y no podrán incluirse factores adicionales por concepto de ventas o consumo del usuario. Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta Ley, las comisiones sólo permitirán que el factor o factores que se han venido cobrando, se incluyan en las facturas de usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y en las de los usuarios industriales y comerciales. Para todos estos, el factor o factores se determinará en la forma atrás dispuesta, se discriminará en las facturas, y los recaudos que con base en ellos se hagan, recibirán el destino
Acorde con lo anterior, el artículo 2° de la Ley 632 de 2000[3] dispone que las entidades prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo deberán alcanzar los límites establecidos en el artículo 99.6 de la Ley 142 de 1994, en materia de subsidios, en el plazo, condiciones y celeridad que establezca la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
De esta manera, se recaudan los aportes solidarios de los usuarios residenciales de estratos 5 y 6, y de los usuarios clasificados en comercial e industrial, y los recursos provenientes de otras fuentes como el Sistema General de Participación, por ejemplo, con el fin de otorgar los porcentajes máximos de subsidio a los usuarios de menores ingresos, con base en lo señalado en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011[4], que dispone:
“ARTÍCULO 125. SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.
Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%).
De conformidad con lo previsto en los artículos 15.2, 16 y 87.3 de la Ley 142 de 1994, los usuarios de servicios suministrados por productores de servicios marginales independientes o para uso particular, y ellos mismos en los casos de autoabastecimiento, en usos comerciales en cualquier clase de suelo y de vivienda campestre en suelo rural y rural suburbano, deberán hacer los aportes de contribución al respectivo fondo de solidaridad y redistribución del ingreso, en los porcentajes definidos por la entidad territorial. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico regulará la materia.
PARÁGRAFO 1o. Los factores de subsidios y contribuciones aprobados por los respectivos Concejos Municipales tendrán una vigencia igual a cinco (5) años, no obstante estos factores podrán ser modificados antes del término citado, cuando varíen las condiciones para garantizar el equilibrio entre subsidios y contribuciones.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos de los cobros de los servicios públicos domiciliarios, se considerará a las personas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, como suscriptores industriales.
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 276 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los municipios y distritos, de acuerdo a sus posibilidades fiscales, podrán definir porcentajes de subsidios diferenciales a los señalados en el inciso primero del presente artículo a favor de los suscriptores residenciales de las zonas rurales, zonas insulares y áreas no municipalizadas para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, hasta un porcentaje máximo del ochenta por ciento (80%) del costo del suministro para el estrato 1 o el mecanismo que sea adoptado para su focalización; cincuenta por ciento (50%) para el estrato 2 o el mecanismo que sea adoptado para su focalización; y treinta por ciento (30%) para el estrato 3 o el mecanismo que sea adoptado para su focalización.”
Cabe señalar que el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 está vigente toda vez que no ha sido derogado expresamente por los planes de desarrollo posteriores o por otras leyes, por el contrario, la ley del Plan Nacional de Desarrollo actual 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, lo que hace es adicionar un parágrafo a dicha disposición.
En estos términos se informan las disposiciones relativas a las contribuciones en los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.
Cordial saludo,
DAVID GARCÍA TELLEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
1. Sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.
2. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
3. “Por la cual se modifican parcialmente las Leyes 142, 143 de 1994, 223 de 1995 y 286 de 1996”.
4. “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”.