CONCEPTO 20240120001881 DE 2024
(enero 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicado CRA 2023-321-012003-2 de 23 de diciembre de 2023.
Respetado señor XXXXX:
Recibimos la comunicación del asunto, por medio de la cual presenta una consulta en relación con los residuos aprovechables.
Previo a dar respuesta es preciso señalar que conforme con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, no tienen carácter obligatorio ni vinculante, y no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares.
A continuación, trascribimos las preguntas y damos respuesta a cada una de ellas:
“1. ¿Qué normas y requisitos se deben cumplir para acceder a los residuos aprovechables una vez descargados en los rellenos sanitarios?”
Lo primero que debe señalarse es que la actividad de aprovechamiento es una actividad del servicio público de aseo, el cual está desarrollado en el ordenamiento jurídico colombiano, entre otras normas, en la Ley 142 de 1994[2] y en el Decreto 1077 de 2015[3], modificado y adicionado por el Decreto 596 de 2016[4].
La actividad de aprovechamiento, acorde con el numeral 6 del artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015, comprende la recolección de residuos aprovechables, el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento o hasta la planta de aprovechamiento, así como su clasificación y pesaje por parte de la persona prestadora.
En este sentido, de conformidad con el artículo 2.3.2.1.1. ibidem existen los siguientes tipos de residuos aprovechables:
“41. Residuo sólido aprovechable. Es cualquier material, objeto, sustancia o elemento sólido que no tiene valor de uso para quien lo genere, pero que es susceptible de aprovechamiento para su reincorporación a un proceso productivo.
(...)
87. Residuos efectivamente aprovechados. Residuos sólidos que han sido clasificados y pesados en una Estación de Clasificación y Aprovechamiento (ECA) por la persona prestadora de la actividad y han sido comercializados para su incorporación a una cadena productiva, contando con el soporte de venta a un comercializador o a la industria".
La actividad de aprovechamiento puede ser prestada únicamente por las personas que se constituyan bajo cualquiera de las formas previstas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994[5] y de acuerdo con el Decreto 1077 de 2015 debe prestarse de manera integral, lo que significa realizar las labores de: i) recolección de residuos aprovechables, ii) transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento (ECA), y iii) clasificación y pesaje de los residuos en la estación de clasificación y aprovechamiento (ECA).
Con fundamento en las disposiciones citadas, la actividad de aprovechamiento como parte del servicio público de aseo, se entiende como una alternativa diferente a la disposición final que comprende la gestión de los residuos clasificados como aprovechables cuyo manejo se realiza en estaciones de clasificación y aprovechamiento - ECAS y no en el relleno sanitario.
Las ECAS de conformidad con el numeral 16 del artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015, son instalaciones técnicamente diseñadas con criterios de ingeniería y eficiencia económica, dedicadas al pesaje y clasificación de los residuos sólidos aprovechables, mediante procesos manuales, mecánicos o mixtos y que cuenten con las autorizaciones ambientales a que haya lugar.
Ahora bien, la comercialización de los materiales que llegan a la ECAS corresponde a una labor que no hace parte del servicio público de aseo y en consecuencia se trata de un asunto que escapa de las competencias de la regulación.
“2. ¿Están autorizados los recicladores de oficio y/o ciudadanos del común a ingresar libremente a los rellenos sanitarios para seleccionar y disponer de los residuos aprovechables?”
De acuerdo con la respuesta anterior, los residuos aprovechables, producto de la actividad de aprovechamiento como parte del servicio público de aseo, son manejados en estaciones de clasificación y aprovechamiento - ECAS y no en el relleno sanitario.
En cuanto a las ECAS, el Decreto 1077 de 2015 contempla lo relacionado con los requisitos mínimos que deben cumplir dichas instalaciones, sin que se observe en esta norma, ninguna disposición relacionada con restricciones de personas para su ingreso.
“3. ¿Están legalmente autorizadas las empresas prestadoras del servicio público de aseo a revender, enajenar o comercializar los residuos aprovechables que recogen en las calles?”
Al respecto, lo primero que debe decirse, como se explicó con anterioridad, es que las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento deben prestar esta actividad de forma integral, esto es desde la recolección de los residuos aprovechables hasta su clasificación y pesaje en las ECAS.
Adicionalmente, se debe considerar que las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento deben cumplir con toda la normatividad vigente en materia de servicios públicos, así como con las directrices impartidas por las autoridades, como por ejemplo, la Circular Externa Conjunta No. 20201000000014 de 7 de enero de 2020 en relación con la debida prestación de la actividad[6], en la que se tratan entre otros, los siguientes aspectos: prácticas no autorizadas, cobro de gestión de residuos ajenos a la actividad de aprovechamiento vía tarifa, inexistencia de registro de las cantidades discriminadas por origen del material, doble registro y cobro de toneladas efectivamente aprovechadas, reporte de material que no ingresa a la ECA para su clasificación y pesaje, registro de toneladas no generadas en el o las áreas de prestación inscritas.
Ahora bien, la comercialización de materiales de reciclaje es una actividad legal, que se rige por las reglas de la oferta y demanda del mercado, sin embargo, se reitera, es una labor que no hace parte del servicio público de aseo, razón por la cual, esta Entidad no tiene competencia para pronunciarse al respecto.
Cordial saludo,
DAVID GARCIA TELLEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.
2. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
3. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.
4. “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1077 de 2015 en lo relativo con el esquema de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y el régimen transitorio para la formalización de los recicladores de oficio, y se dictan otras disposiciones".
5. “ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos:
15.1. Las empresas de servicios públicos.
15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.
15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.
15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.
15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17.”
6. Expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.