CONCEPTO 20230120002131 DE 2023
(enero 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicado CRA 2023-321-000126-2 de 10 de enero de 2023
Recibimos la comunicación con el radicado del asunto, mediante la cual consulta “(..) cuáles son los parámetros establecidos por la Ley para que los prestadores del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo den aplicación de manera gradual a la nueva estratificación.
Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 101 de la Ley 142 de 1994, es deber de cada municipio clasificar en estratos los inmuebles residenciales que deben recibir los servicios públicos, y es deber indelegable del alcalde realizar la estratificación respectiva, adoptando mediante decreto los resultados de la misma y realizando una amplia difusión. Posteriormente notificará los resultados a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
La norma citada anteriormente informa que las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios cobrarán sus tarifas de acuerdo con la estratificación que adopte el municipio mediante Decreto, siendo ello el fundamento legal, por residir la competencia de estratificación únicamente el alcalde y no en la empresa de servicios públicos. En consecuencia, no le corresponde a los prestadores de los servicios desarrollar dicha labor; por tanto es deber de quienes presten los servicios públicos aplicarla y cobrar las tarifas de los inmuebles destinados a vivienda, de acuerdo con los resultados que tal estratificación arroje.
Por otra parte, la Ley 732 de 2002 estableció como obligación a los alcaldes que hubiesen adelantado estratificaciones urbanas que volvieran a realizarlas de manera general y las adoptaran en las fechas prevista en dicha normativa.
El artículo 3 ibidem señalo que le correspondía a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA, diseñar la gradualidad tarifaria para implementar las modificaciones en la estratificación socioeconómica de los usuarios residenciales en los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.
Con base en lo anterior, el artículo 3 de la Resolución CRA 229 de 2002 compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, estableció la forma de calcular la gradualidad tarifaria para implementar la re-estratificación socioeconómica de los usuarios residenciales a un estrato superior.
El artículo 1.8.5.1. de la Resolución CRA 943 de 2021 sobre el “Ámbito de aplicación” determina su aplicación en los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo; a las actividades complementarias de éstos; a las actividades que realizan los prestadores de los mismos en los términos de la Ley 142 de 1994; y a todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, en los términos del artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
Por su parte el artículo 1.8.5.2. “Aplicación del cambio de estratificación socioeconómica”, señala que las personas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo deberán iniciar la aplicación de los cambios en la estratificación socioeconómica, a más tardar cuatro (4) meses después de haber sido expedido y publicado el correspondiente decreto que adopte la nueva estratificación en el municipio respectivo, sin que pudiese exceder el mismo límite temporal previsto en la Ley 632 de 2000 referido anteriormente, por lo que dicha gradualidad podía aplicarse hasta el 31 de diciembre de 2005.
Por tanto, la norma que sustentaba la gradualidad referida perdió vigencia y actualmente no es aplicable.
De acuerdo con lo expuesto, actualmente no se puede predicar “gradualidad” alguna en la aplicación de las modificaciones en la estratificación socioeconómica de los usuarios residenciales en los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.
Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá (601) 487 3820 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo
CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica