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CONCEPTO 2141 DE 2016

(enero 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

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Asunto: Radicados CRA 2015-321-006939-2 del 14 de diciembre de 2015 y CRA 20163210002642 del 14 de enero de 2016.

Respetada señora:

Esta Comisión recibió las comunicaciones señaladas en el asunto en las que solicita aclaración sobre algunos aspectos de la Resolución CRA 720 de 2015, a los cuales daremos respuesta a continuación.

Previamente, es necesario precisar que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015(1), son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

“1. De acuerdo a la verificación del Artículo 9 del a resolución 720 de 2015, para el cálculo del centroide el Área de Prestación del Servicio de la empresa, nos permitimos solicitar ante ustedes nos informen de acuerdo al estudio realizado por la empresa a nivel del cálculo de la centroide y en base a la revisión de la nueva metodología tarifaria del párrafo contenido en el articulo 9,... El cargue a realizar por parte de los prestadores del servicio del cálculo de la centroide como se hará, puesto que en la metodología de cargues SUI no es posible realizar este cargue en base al parágrafo mencionado, de igual forma si se tiene nueva metodología de cargues SUI con la nueva metodología CRA 720 de 2015, nos permitimos solicitar ante ustedes si el cargue que van a solicitar debe tener un formato especifico o si el mismo se debe cargar como un informe en PDF”.

Con respecto al reporte de información al SUI a partir de la vigencia de la Resolución CRA 720 de 2015, nos permitimos informarle que la Superintendencia de Servicios Públicos expedirá un acto administrativo mediante el cual se determinarán sus condiciones.

"2. En base a la nueva metodología tarifaria en el Articulo 34, del capítulo Vil se debe calcular el VBA, respecto a este articulo nos permitimos solicitar se nos especifique si este valor va a trasladarse via tarifa, esto de acuerdo a la revisiones realizada actualmente ante el SUI donde no encontramos registro de las Empresas Prestadoras de servicio de Aprovechamiento, y actualmente no se cuenta con información de las mismas; de igual forma en el artículo mismo en base al cálculo establecen que se deben tener las variables QRTj QRSj, donde de la información se cuenta con los datos sin embargo a nivel que no se cuenta con empresas que hagan su labor de aprovechamiento en esta caso se debe trasladar al usuarios final este Valor en el cálculo de la tarifa o no se debe trasladar puesto que no se cuenta con las empresas a nivel del Área de prestación de servicio a nivel del Área Metropolitana de Bucaramanga con empresas ya establecidas que reporten esta información ante el SUI”.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Resolución CRA 720 de 2015, en relación con la tarifa final por suscriptor, el Valor Base de Aprovechamiento -VBA- debe ser adicionado a la tarifa que se cobrará a los suscriptores. Sin embargo, es pertinente precisar que su cobro está supeditado a que realmente se realice dicha actividad en el servicio público de aseo, de acuerdo con lo que haya definido el Plan de Gestión Integral de residuos sólidos -PGIRS- del municipio.

Así mismo, la realización de la actividad de aprovechamiento en el marco del servicio de aseo, debe ajustarse a la reglamentación del esquema operativo que para el efecto expida el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio.

“3. De acuerdo al índice que se solicita ser reportado a nivel del SUI del artículo 59. Indicador de cumplimiento en la compactación del relleno sanitario (IC_CRS), al respecto nos permitimos solicitar a nivel del Área Metropolitana de Bucaramanga se cuenta con el relleno Sanitario EL CARRASCO el cual se encuentra actualmente bajo emergencia sanitaria por dos años contados a partir del mes de septiembre de 2015, por tanto a nivel de este indicador por empresa que dispone en este sitio como se debe registrar este indicador a nivel del SUI si el mismo Carrasco ha cumplido con su vida útil”.

Según lo establecido en el parágrafo del artículo 3 de la Resolución 1890 de 2011, “Para todos los eventos en que la disposición final de residuos sólidos no se realice en rellenos sanitarios debidamente licenciados, los costos de disposición final no podrán ser trasladados a la tarifa de los usuarios del servicio público domiciliario de aseo".

Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el Decreto 838 de 2005(2), compilado en el Decreto 1077 de 2015 y el Decreto 2841 de 2014(3), compilado en el Decreto 1076 de 2015; según los cuales, la tecnología de referencia para disposición final es la de relleno sanitario debidamente licenciado. ,

Por lo tanto y de acuerdo con consultas anteriores realizadas por los prestadores del servicio público de aseo del área metropolitana de Bucaramanga, nos permitimos reiterar que si el sitio de disposición final de los residuos sólidos no cuenta con la licencia ambiental debidamente expedida por la autoridad ambiental competente, no es posible trasladar este costo a los usuarios.

“4. De acuerdo a la revisión de la resolución Cra 720 de 2015, en el artículo 71.... (...).... nos permitimos solicitar:

- De acuerdo a la revisión del articulo no permitimos solicitar nos aclaren quien estaría obligado a la prestación de servicio del CLUS en los Municipio del segmento 2.

- Actualmente al no tener cobro este servicio y al no estar prestándose, no se tiene un estándar del costo del mismo, en este caso se debería realizar un estudio para evaluar el costo de la prestación de servicio CLUS en el área de prestación de servicio?

- Una vez definido el costo a cobrar por la prestación de servicio CLUS, la empresa debe dividir este costo entre todos los usuarios del servicio de aseo del área de prestación de servicio?

- Si la empresa aplica este costo de CLUS por estudio realizado ejemplo de $3.000.000 semestral para un total de usuario de 40.000 en un área de prestación de servicio, este costo se dividiría entre los 40.000 usuario y se cobraría en los seis meses siguientes?.

- Si calculando la tarifa final al usuario incluyéndole el CLUS (costo de $3.000.000) y esta tarifa comparada con la tarifa actual da un valor por encima, como sería el cálculo o prorrateo de la inclusión del CLUS durante los dos años siguientes a su vez la prestación del servicio seria proporcional a lo que me da el costo mensual del CLUS?.

- Solicitamos de igual forma se nos aclare si dentro de los programas que maneja el PGIRS está incluido la prestación del CLUS, como prestadores de municipios en segmento 2, estamos obligados a prestar el servicio.

- Si dentro del PGRIS está contemplado el servicio de CLUS seria obligación del Municipio prestar el servido en segmento 2, y como empresa no se estaría obligada a prestarlo a menos que el Municipio costeara y reembolsara el servicio a los prestadores?"

Si el PGIRS del municipio no contiene la información necesaria para realizar las actividades del CLUS, el prestador no puede atenderlas y, por tanto, según lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley 142 de 1994 es competencia de ¡os municipios asegurar que se presten los servicios públicos de manera eficiente a sus habitantes.

Sin embargo, para los prestadores que atiendan municipios del segundo segmento, se ha previsto una progresrvidad para la aplicación de las tarifas con CLUS y aprovechamiento. Así las cosas, sólo hasta el vencimiento de dicha progresividad de acuerdo con lo establecido en el articulo 71 de la Resolución CRA 720 de 2015, el municipio podrá financiar la realización de aquellas actividades que no sean realizadas por el prestador del servicio público de aseo y por tanto que no hayan sido cobradas en la tarifa de los usuarios.

Para realizar el cálculo del costo del CLUS, no se requiere contar con estándares, de acuerdo con lo definido en el artículo 15 de la Resolución CRA 720 de 2015, se requiere contar con las cantidades asociadas a cada una de las actividades que provienen de lo que haya definido el PGIRS.

De otra parte, el precio a trasladar a los usuarios según puede verificarse en la fórmula del artículo 15 de la Resolución CRA 720 de 2015, corresponde a la sumatoria de los costos de todos los prestadores del municipio dividido por el total de suscriptores en el mismo. Los valores de las actividades del CLUS, corresponden al periodo de facturación.

En todo caso es pertinente preciar que la prestación de las actividades del CLUS, por ser parte del servicio público de aseo es obligatoria para los prestadores del servicio, sujeta a que el municipio defina en el PGIRS las condiciones e información necesarias para su realización. Si esto último no ocurre, recae la responsabilidad en el municipio de acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994. Lo anterior, so pena de las acciones de vigilancia y control de la Superintendencia de servicios públicos a los prestadores y de los entes de control a los entes territoriales.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo"

2. "Por el cual se modifica el Decreto 1713 de 2002 sobre disposición final de residuos sólidos y se dictan otras disposiciones".

3. "Por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales"

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