CONCEPTO 2249 DE 2000
(agosto 4)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C
REFERENCIA: Su Oficio 6599 del 24 de Mayo de 2000.
Radicación CRA 1614 del 25 de Mayo de 2000.
En atención a su oficio citado en la referencia, mediante el cual formula algunas inquietudes relacionadas con la implementación y funcionamiento del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos de esa ciudad, le manifiesto lo siguiente:
1. En relación con su primera inquietud, sobre si el hecho de ¿El no haberse suscrito entre el municipio y la E.S.P. el contrato o convenio que establezca las condiciones para la consignación de los aportes solidarios al Fondo, exime de tal responsabilidad a la E.S.P.?, le manifestamos lo siguiente:
El numeral 89.2 del artículo 89 de la Ley 142 obliga a quien preste los servicios públicos, que debe entenderse la empresa correspondiente, a efectuar los recaudos de las sumas que resultaren por sobreprecios, para aplicarlos al pago de subsidios y si resultare superávit la empresa de servicios públicos, de cualquier orden y naturaleza, para el caso de agua potable y saneamiento básico, deberán destinarlos a los fondos de solidaridad y distribución de ingresos, sin que sea necesario que medie ningún convenio, por cuanto la fuente de esta obligación es la ley 142 de 1994 y su reglamentación mediante el Decreto reglamentario 565 de 1996 y la Resolución 44 de 1998.
De otra parte, cuando en las disposiciones citadas se alude a celebración de contratos con las empresas, se refieren a la forma de garantizar el cumplimiento, es decir el giro del valor de los subsidios y no de los sobreprecios, de los fondos a éstas.
1. En cuanto a su segunda pregunta, acerca de que ¿Dado que las E.S.Ps. no han suministrado el valor que han recaudado por concepto de aportes solidarios, es viable que el Municipio proceda a efectuar un cálculo de los mismos de conformidad con los datos suministrados por EMSIRVA como empresa con el mayor número de usuarios en la ciudad, de acuerdo con la información otorgada por el usuario al momento del retiro?. Le comentamos lo siguiente:
La carencia de información sobre el valor recaudado por concepto de aportes solidarios, por parte de las ESPs, de conformidad con lo previsto en los numerales 89.6 del artículo 89 y 99.5 del artículo 99, ambos de la Ley 142 de 1994, existe la posibilidad de aplicar el Decreto 624 de 1989, que rige en materia fiscal, en lo que sea compatible con la naturaleza de la mencionada ley, y de sancionar disciplinariamente a los responsables del incumplimiento. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo cuarto de la Resolución CRA 44 de 1998, el cual prevé que “La renuencia de la liquidación y transferencia de los aportes solidarios por parte de la empresa prestadora del servicio dará lugar a la suspensión de sus actividades, salvo que medie un proceso de reclamación...".
2. Frente a la tercera pregunta, acerca de ¿Qué sucede si la E.S.P. no ha efectuado el cobro del aporte solidario al usuario que debe hacerlo?...A quién debe cobrársele, a la E.S.P. o al usuario?, le manifestamos que:
Como se indicó en la respuesta anterior, la responsabilidad del recaudo de los aportes solidarios es de las entidades prestadoras de los servicios públicos en cada municipio, distrito o departamento, según sea el caso. Por lo anterior, si la empresa no efectúa dichos cobros, responderá en los mismos términos citados.
Además, el Municipio no podría cobrar directamente al usuario estos aportes, por no existir ninguna relación con los usuarios, que lo faculten para este efecto.
1. En cuanto a su cuarta duda sobre ¿ Qué acciones se podrían iniciar por parte del Municipio, distintas a la determinada en el Parágrafo segundo del artículo 4 de la Resolución 44 de 1998, expedida por la CRA, en contra de las E.S.P. que no hayan recaudado los aportes solidarios, y cuales a las que los recaudaron y no las han consignado al Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos?. Sobre el particular le comentamos que:
Las acciones pertinentes son las previstas en las normas citadas, para lo cual se deberá dar traslado de las presuntas irregularidades a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que ésta en ejercicio de sus competencias legales, adopte las medidas que estime pertinentes.
2. Por último, en relación con su solicitud de información sobre ¿Si las tarifas a cobrar por la prestación del servicio de aseo aprobadas por la CRA para cada año, son de conocimiento de las E.S.P.?. Le manifestamos que:
En cuanto a la aprobación de tarifas a que Usted alude, la CRA no aprueba tarifas, son las propias Empresas quienes las adoptan en desarrollo de las fórmulas y metodologías, establecidas por esta Comisión, de acuerdo con sus costos de referencia. La CRA solamente fija mediante Resolución el factor de indexación anual; dicha Resolución se publica en el Diario oficial y adicionalmente se envía por correo a cada una de las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos, para efectos de darle publicidad.
Cordialmente,
JAMES SALAMANCA LEÓN
Coordinador General