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CONCEPTO 20230120002491 DE 2023

(enero 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicados CRA 2022-321-011961-2, CRA 2022-321-011963-2 y CRA 2022-321-011966-2 de 30 de diciembre de 2022.

Acusamos recibo de las comunicaciones del asunto, mediante las cuales presenta algunos interrogantes relacionados con la declaratoria de mercado regional presentada por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. TRIPLE A DE B/Q S.A. E.S.P., Resolución CRA 701 de 2014.

Antes de dar respuesta a su comunicación nos permitimos manifestarle que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Previo a atender su consulta, es importante tener en cuenta las siguientes precisiones:

El artículo 163 de la Ley 142 de 1994, dispone que las fórmulas tarifarias para los prestadores de los servicios públicos domiciliarios deben tener en cuenta no sólo los costos de expansión y reposición de los sistemas de acueducto y alcantarillado, sino que debe contemplar los costos de administración, operación y mantenimiento, que tengan relación con los servicios ya mencionados.

En concordancia con lo dispuesto en el mencionado artículo y con base en las funciones asignadas a esta Comisión de Regulación por la Ley 142 de 1994(1), las fórmulas tarifarias para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado contenidas en la Resolución CRA 287 de 2004(2), y sobre la cual se desarrolló en su momento la Resolución CRA 628 de 2013, se circunscriben en la línea jurídica citada, previendo la inclusión para cada uno de estos servicios de un cargo fijo y un cargo por consumo de acuerdo con las particularidades de costos y gastos de cada prestador en el año base de cálculo.

El cargo fijo mensual de cada usuario ($/suscriptor) en cada uno de estos servicios se determina con base en el Costo Medio de Administración -  y el cargo por consumo  para establecer el valor del costo por unidad de consumo ($/m3) en todos los rangos de consumo; se determina para cada servicio con la inclusión de los componentes de cálculo como són: el costo medio de operación y mantenimiento (CMO), el costo Medio de Inversión - CMI, el cual considera el Valor Presente de las inversiones en expansión, reposición y rehabilitación  del sistema y el medio de tasas ambientales (CMT).

El Costo Medio de Operación reconoce los costos de los insumos directos de químicos para tratamiento, costos de energía utilizada para fines estrictamente operativos, costos operativos del tratamiento de aguas residuales e impuestos y tasas clasificados como costos operativos diferentes a las de las tasas ambientales;

Por su parte, el Costo Medio de Inversión reconoce el valor presente de inversiones en expansión, reposición y rehabilitación y la valoración de los activos de cada uno de los sistemas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y el Costo Medio generado por Tasas ambientales - CMT, para el servicio público domiciliario de acueducto se calculará con base en las tasas por uso de agua. Para el servicio público domiciliario de alcantarillado la referencia será la normatividad relacionada con las tasas retributivas por la utilización directa del agua como receptor de vertimientos puntuales.

De manera particular, el artículo 26 de la citada resolución, estipula los “Criterios para la definición del ”, indicando que incluirá únicamente las inversiones planeadas para los activos relacionados en la prestación de estos servicios especificados en el artículo 27 de la citada Resolución, obedeciendo a metodologías de costo mínimo y cuellos de botella.

Con respecto a las metodologías de mínimo costo que se deben emplear para la definición del VPIRER, el artículo 26 de la Resolución CRA 287 de 2004 señala que se deben tener en cuenta, entre otros criterios, la proyección de inversiones que sujetas a metas de cobertura, vulnerabilidad y de reducción de pérdidas, sean consecuentes con el principio de priorización de ejecuciones, con diseños de mínimo costo y sin sobredimensionamiento. Así mismo, dispone que inversiones proyectadas deberán hacerse de conformidad con la priorización establecida en el Capítulo V del Título I de la Resolución 1096 de 2000 “Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS)”, de manera que las obras a adelantar para la rehabilitación, reposición e incluso la expansión del sistema, deberán ser consistentes con el plan de inversiones contenido en el estudio de costos y tarifas del prestador.

En ese sentido, el artículo 21 de la Resolución 1096 de 2000 establece que las entidades territoriales, las ESP y otras que promuevan y desarrollen inversiones en el sector, deben identificar claramente los proyectos de infraestructura cuyo desarrollo es prioritario en su jurisdicción en relación con el sector de agua potable y saneamiento básico con el propósito de satisfacer necesidades inherentes al sector, racionalizando los recursos e inversiones, de forma que se garantice la sostenibilidad económica de los proyectos, definiendo adicionalmente los límites mínimos de cobertura de algunos parámetros utilizados en el proceso de priorización; el esquema de priorización de proyectos; el alcance y la determinación de actividades complementarias para la ampliación de la cobertura o mejoramiento del servicio.

En los artículos 31 y 32 la mencionada resolución dispone que el Valor Presente de Inversiones en expansión, reposición y rehabilitación VPIrer, será el valor presente de todas las inversiones relacionadas directamente con la reposición, expansión y rehabilitación del sistema de acueducto o alcantarillado, según los requerimientos de operación durante un horizonte de planeación entre 5 y 10 años, teniendo en cuenta entre otros la demanda incremental del servicio y la maximización de la utilización de la capacidad del sistema.

Es importante tener en cuenta que de conformidad con las definiciones contenidas en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado corresponden a servicios diferentes. Es decir, que, a la luz de la regulación, obedecen a estructuras de costos heterogéneos, lo que a su vez, se traduce en tarifas diferentes para los usuarios de diferentes sistemas de acueducto o municipios, incluso si los mismos se encuentran cercanos o presentan condiciones climatológicas o hidrológicas similares.

De esta manera, el objeto de la inclusión en el cálculo tarifario del CMI, es permitir a los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, recuperar tarifariamente el valor de las inversiones incurridas para la prestación de estos servicios en expansión, entendida como la construcción de nuevos activos del sistema (redes o planta de tratamiento según el caso) con el objeto de ampliar la zona de prestación y cobertura del servicio; reposición, entendida como el cambio de algún componente del sistema con el objeto de optimizar su prestación (disminuir las pérdidas o aumentar la capacidad de conducción) o modernización implementando avances tecnológicos como cambios en materiales de tuberías, cambio o instalación de válvulas, entre otros; y rehabilitación con el objeto de abordar la reparación de daños (mantenimiento correctivo).

“(...) concepto sobre la NO PRESTACION DEL SERVICIO de alcantarillado hasta su final por parte de la empresa Triple a en los municipios del DPTO del ATLANTICO porque no tenemos PLANTA de TRATAMIENTO ni LAGUNAS de OXIDACION, esta empresa vierte las aguas servidas de todos los usuarios en los arroyos del DPTO contaminando el río magdalena por lo tanto no es dable que esta empresa facture el CMI, porque no lo presta (...)”

Al respecto, es conveniente hacer las siguientes aclaraciones, en términos generales un mercado regional corresponde al conjunto de usuarios que son atendidos por un mismo prestador de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, a través de sistemas no interconectados, interconectados o mixtos, en un área geográfica específica que abarcan más de un municipio, dentro de un mismo departamento o departamentos limítrofes y cuya prestación, de manera conjunta, permita mejorar las condiciones de cobertura, calidad y continuidad de dichos servicios.

Por su parte, por sistema interconectado se entiende la infraestructura de acueducto y/o alcantarillado que se encuentra físicamente conectada entre sí para la prestación de estos servicios, en un municipio o en un conjunto de municipios.

A su vez, por sistema no interconectado se entiende la infraestructura de sistemas de acueducto y/o alcantarillado que no se encuentran conectados físicamente entre sí, en un municipio o en un conjunto de municipios.

Asimismo, los costos de prestación unificados o integrados son aquellos costos de referencia obtenidos con la aplicación de la metodología tarifaria correspondiente.

Ahora bien, le indicamos que el parágrafo 4 del artículo 2.1.3.3.7 de la Resolución CRA 943(3) de 2021, que compilo el artículo 4 de la Resolución CRA 628 de 2013 define lo siguiente:

“PARÁGRAFO 4. El Costo Medio de Inversión se obtendrá con base en la totalidad de: i) las necesidades de inversión en expansión, reposición y rehabilitación; ii) la valoración de los activos, y iii) el valor de los terrenos, de todos los sistemas que hagan parte del mercado regional. Para el efecto, se deberá tener en cuenta el descuento de aquellos proyectos que sean financiados con fuentes diferentes a las tarifas, con base en lo dispuesto por el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, o la norma que lo sustituya, modifique o adicione.”

Así las cosas, el componente del Costo Medio de Inversión CMI permite a una persona prestadora de acuerdo con sus particularidades, incluir en la tarifa de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado las necesidades de expansión, reposición y rehabilitación de los sistemas.

Por su parte, la persona prestadora podrá incluir en el componente del CMI la construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales PTAR, pero dicha dedición es de competencia de la entidad tarifaria local de la persona prestadora y no es un requisito regulatorio.

"(...) señores CRA, teniendo en cuenta que fueron ustedes los que declararon MERCADO REGIONAL a esta empresa si presentar varios Factores que son importante para calcular el CMA y CMO, CMI, es conveniente que me envíe a este correo lo solicitado durante este documentó

Anexo a esta comunicación se remite el Documento de Trabajo de la Resolución CRA 701 de 2014.

Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá (601) 487 3820 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

CARLOS ALBERTO MENDOZA VELEZ

Jefe de Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994.

2. Resolución CRA 287 de 2004, “Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado”.

3. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”.

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