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CONCEPTO 20240120002581 DE 2024

(enero 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

Bogotá D.C.

Asunto: Radicado CRA 20233210116482 de 19 de diciembre de 2023

Respetada señora:

Acusamos recibo de la comunicación con el radicado del asunto, en la cual presenta la siguiente

consulta: “1) Cuales son los requisitos que deben cumplirse por los productores marginales, para acreditar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad, en lo que respecta a los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo?. 2) Cual es el fundamento jurídico y/o normativo que regula a los productores marginales de servicios al tenor del Art. 16 de la Ley 142 de 1994, y las normas que señalan los requisitos legales, operativos y técnicos que deben cumplirse por los productores marginales?. 3) Cuáles son las obligaciones que deben cumplir los los productores marginales, una vez se registran en el RUPS? 4) Los productores marginales tienen la obligación de realizar reportes ante el SUI?”

Sobre el particular, procedemos a atender su inquietud, acorde con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, precisando que los conceptos emitidos por esta Entidad constituyen orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tienen carácter obligatorio ni vinculante. Asi mismo, antes de resolver sus inquietudes, es necesario precisar algunos temas:

La Ley 142 de 1994, prevé en su artículo 15, la posibilidad de prestación de servicios públicos en las siguientes formas o modalidades:

a) Las empresas de servicios públicos.

b) Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

c) Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

d) Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

e) Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.

f) Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17.

Cualquiera sea la figura empleada para la prestación de servicios públicos domiciliarios, debe enmarcarse dentro de las señaladas en esta normativa.

Ahora bien, el artículo 14 de la ley 142 de 1994 para su interpretación y aplicación, en el numeral 14.15 establece entre otras definiciones la de Productor Marginal, Independiente o para Uso Particular, como la persona natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal

En este contexto, debe mencionarse que el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 estableció las personas que pueden prestar los servicios públicos y entre éstas, reconoce las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos. Así mismo, es importante mencionar que los productores marginales deberán, cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico, acreditar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que se dispone de alternativas que no perjudican a la comunidad.

En caso de que el servicio, sea prestado por un productor marginal se debe tener en cuenta que el artículo 16 de la Ley 142 de 1994, en relación con la aplicación de la ley a los productores de servicios marginales, independiente o para uso particular definió lo siguiente:

“...Los productores de servicios marginales o para uso particular se someterán a los artículos 25 y 26 de esta Ley. Y estarán sujetos también a las demás normas pertinentes de esta Ley, todos los actos o contratos que celebren para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ellas según la Ley, o en cualquier manera que pueda reducir las condiciones de competencia. Las personas jurídicas a las que se refiere este artículo, no estarán obligadas a organizarse como empresas de servicios públicos, salvo por orden de una comisión de regulación...”. (Subrayado por fuera del texto original).

En relación con lo anterior, el numeral 14.32 de la Ley 142 de 1994 define el concepto de “Vinculación económica” así: “Se entiende que existe vinculación económica en todos los casos que definen las legislaciones comercial y tributaria. En caso de conflicto, se preferirá esta última”.

De esta manera, es claro que los productores marginales, se diferencian de las empresas de servicios públicos por cuanto su objeto principal no es la prestación de un servicio público, aunque en atención a una determinada necesidad se autoabastecen. Adicionalmente, su existencia como productor marginal se justifica en cuanto no exista el respectivo servicio disponible o cuando aun existiendo, el productor sea capaz de demostrar a la entidad competente; es decir, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que la alternativa de prestación no causa perjuicios a la comunidad.

De conformidad con lo previsto en los artículos 15.2, 16 y 87.3 de la Ley 142 de 1994, los usuarios de servicios suministrados por productores de servicios marginales independientes o para uso particular, y ellos mismos en los casos de autoabastecimiento, en usos comerciales en cualquier clase de suelo y de vivienda campestre en suelo rural y rural suburbano, deberán hacer los aportes de contribución al respectivo fondo de solidaridad y redistribución del ingreso, en los porcentajes definidos por la entidad territorial. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico regulará la materia (...)”.

Por su parte, el artículo 22 del Decreto 3600 de 2007 dispuso:

“Productores marginales. De conformidad con lo previsto en los artículos 15.2, 16 y 87.3 de la Ley 142 de 1994, los usuarios de servicios suministrados por productores de servicios marginales independientes o para uso particular, y ellos mismos en los casos de autoabastecimiento, en usos comerciales e industriales en cualquier clase de suelo y de vivienda campestre en suelo rural y rural suburbano, deberán hacer los aportes de contribución al fondo de solidaridad y redistribución del ingreso. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto regulará la materia.”

Con fundamento en el Decreto 3600 de 2007, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, expidió la Resolución CRA 452 de 2008 “Por medio del cual se regula el aporte solidario a cargo de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, suministrados por productores de servicios marginales independientes o para uso particular, y los mismos en los casos del autoabastecimiento, en usos comerciales e industriales en cualquier clase de suelo y de vivienda campestre en suelo rural y rural suburbano, a los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos".

De igual manera se menciona que la ley 1753 de junio de 2015, que adopta el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, mantiene vigente el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 e igualmente se mantiene vigente en la Ley 1955 de 2019 con la cual que adopta el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

De conformidad con el anterior contexto normativo, procedemos a dar respuesta a su consulta así:

1) Cuales son los requisitos que deben cumplirse por los productores marginales, para acreditar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad, en lo que respecta a los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo?.

De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, siempre que haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico (alcantarillado y aseo), es obligatorio vincularse como usuario, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. En este último punto, el mencionado artículo dispone que es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la entidad competente para determinar si con la alternativa propuesta no se causan perjuicios a la comunidad.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 2.3.1.3.2.1 del Decreto 1077 de 2015, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, estableció:

“De la solicitud de servicios y vinculación como usuario. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y alcantarillado, será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta causa o no perjuicios a la comunidad.

Los servicios de acueducto y alcantarillado deben ser solicitados de manera conjunta, salvo en los casos en que el usuario o suscriptor disponga de fuentes alternas de aprovechamiento de aguas, sean éstas superficiales o subterráneas y el caso de los usuarios o suscriptores que no puedan ser conectados a la red de alcantarillado”.

2) Cual es el fundamento jurídico y/o normativo que regula a los productores marginales de servicios al tenor del Art. 16 de la Ley 142 de 1994, y las normas que señalan los requisitos legales, operativos y técnicos que deben cumplirse por los productores marginales?

El fundamento legal y regulatorio de los productores marginales es el expuesto anteriormente.

3) Cuáles son las obligaciones que deben cumplir los productores marginales, una vez se registran en el RUPS? 4) Los productores marginales tienen la obligación de realizar reportes ante el SUI?”

Los productores marginales, si bien no están obligados a organizarse como una Empresa de Servicios Públicos, también están sujetos a una serie de obligaciones establecidas en la Ley. Así lo establece el artículo 16 de la Ley 142 de 1994, del que se pueden destacar, cómo principales obligaciones de los productores marginales, las siguientes:

- En los términos del artículo 25 de la ley 142 de 1994, deben conseguir las concesiones, permisos ambientales y sanitarios para prestar el servicio respectivo.

- Deben tramitar los permisos que exija el respectivo Municipio, sometiéndose “a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen”. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 142 de 1994.

- Deben aplicar a sus actos o contratos las normas pertinentes de la Ley 142 de 1994, cuando quiera que, cómo productores marginales, suministren bienes o servicios propios del objeto de la ESP, ya sea a cambio de una remuneración o gratuitamente, o en cualquier manera que pueda reducir las condiciones de competencia.

- En el caso particular de los servicios públicos de acueducto y saneamiento básico, es necesario que el productor marginal verifique la disponibilidad de los servicios en la zona y de ser existir tal disponibilidad, tiene dos opciones: (i) vincularse como usuario y cumplir los deberes respectivos o (ii) acreditar ante la SSPD que la alternativa propuesta como productor marginal, no causa perjuicio para la comunidad.

Por último, es importante destacar que los productores marginales, cómo prestadores de servicios públicos domiciliarios, también están sujetos a la obligación contenida en el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, en el sentido que deben informar del inicio de sus actividades a la Comisión de Regulación, y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. De tal obligación se desprende el deber de los productores marginales de inscribirse en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos RUPS, así como de efectuar las actualizaciones correspondientes y hacer los reportes al SUI.

Cordial saludo,

DAVID GARCIA TELLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica (e)

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