DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

RESOLUCIÓN CRA 452 DE 2008

(septiembre 30)

Diario Oficial No. 47.166 de 7 de noviembre de 2008

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Por medio de la cual se regulan el aporte solidario a cargo de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, suministrados por productores de servicios marginales independientes o para uso particular, y los mismos en los casos de autoabastecimiento, en usos comerciales e industriales en cualquier clase de suelo y de vivienda campestre en suelo rural y rural suburbano, a los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO,

en ejercicio de las facultades legales, en especial, las conferidas por la Ley 142 de 1994, los Decretos 1524 de 1994 y el Decreto 2882 de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud del artículo 1o de la Constitución Política Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y en la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general;

Que el artículo 367 constitucional señala que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos;

Que la Corte Constitucional define que la Regulación de los Servicios Públicos Domiciliarios consiste en asegurar la compatibilidad de un mercado eficiente con los principios de un Estado Social de Derecho dentro de una democracia participativa en la cual los derechos de todos los usuarios sean efectivamente protegidos y garantizados;

Que la misma Corporación ha manifestado que la libertad económica permite también canalizar recursos privadas: por la vía del incentivo económico, hacia la promoción de concretos intereses colectivos y la prestación de servicios públicos. En esa posibilidad se aprecia una opción, acogida por el Constituyente, para hacer compatibles los intereses privados, que actúan como motor de la actividad económica, con la satisfacción de necesidades colectivas;

Que el numeral 8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, dispone que las entidades que prestan servicios públicos tienen, entre otras, la obligación de informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que esas autoridades puedan cumplir sus funciones;

Que en concordancia con lo señalado anteriormente, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución SSPD 20051300016965 del 10 de agosto de 2005, modificada por la Resolución SSPD 20071300027015 del 26 de septiembre de 2007, estableció el régimen de inscripción, actualización y cancelación de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en el Registro Unico de Prestadores de Servicios Públicos – RUPS;

Que de conformidad con el numeral 14.18 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 la regulación de los servicios públicos domiciliarios es la facultad de dictar normas de carácter general o particular, en los términos de la Constitución y de la ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos;

Que el artículo 14, Numeral 14.15 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 1o de la Ley 689 de 2001, define al Productor Marginal, independiente o para Uso Particular, como la persona natural o jurídica que, utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad vigente para cada servicio; produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos, para sí misma o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal;

Que el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, define las personas que prestan los servicios públicos, y de manera expresa, en su numeral 15.2, establece, que entre otros, lo pueden hacer las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos;

Que el artículo 16 de la Ley 142 de 1994, en cuanto a la aplicación de la ley a los productores de servicios marginales, independientes o para uso particular, establece que estos se someterán a los artículos 25 y 26 de dicha ley y que estarán sujetos también a las demás normas pertinentes de esta ley, todos los actos o contratos que celebren para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ellas según la ley, o en cualquier manera que pueda reducir las condiciones de competencia. Las personas jurídicas a las que se refiere este artículo, no estarán obligadas a organizarse como empresas de servicios públicos, salvo por orden de una Comisión de Regulación;

Que el Parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, establece que cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad; de igual forma, señala que la Superintendencia de Servicics Públicos será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad;

Que de conformidad con el artículo 73 numeral 12 le corresponde a las Comisiones de Regulación determinar para cada bien y servicio las unidades de medida y de tiempo que deben utilizarse al definir el consumo; y definir, con bases estadísticas y de acuerdo con parámetros técnicos medibles y verificables, apropiados para cada servicio, quienes pueden considerarse grandes usuarios;

Que el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, establece los criterios orientadores del régimen tarifario, dentro de los cuales, los criterios de solidaridad y redistribución señalan que, al poner en práctica el régimen tarifario se adoptarán medidas para asignar recursos a “fondos de solidaridad y redistribución”, para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas;

Que según lo establecido por el numeral 1 del artículo 88 de la Ley 142 de 1994 las personas prestadoras, deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la Comisión para fijar sus tarifas;

Que el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, en cuanto a la aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos, establece que los Concejos Municipales están en la obligación de crear “fondos de solidaridad y redistribución de ingresos”, para que al presupuesto del municipio se incorporen las transferencias que a dichos fondos deberán hacer los prestadores de servicios públicos, según el servicio de que se trate, y que los recursos de dichos fondos serán destinados a dar subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3, como inversión social, en los términos de la ley;

Que el artículo 89, numeral 89.6 de la Ley 142 de 1994, establece que los recursos asignados a los “fondos de solidaridad y redistribución de ingresos” son públicos, y, por lo tanto, quienes hagan los recaudos estarán sujetos a las normas sobre declaración y sanciones que se aplican a los retenedores en el Decreto 624 de 1989 y en las normas concordantes o que lo sustituyan;

Que el artículo 89,7 de la Ley 142 de 1994, dispone que: “Cuando comiencen e aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta ley, los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro, no seguirán pagando sobre el valor de sus consumos el factor o factores de que trata este artículo. Lo anterior se aplicará por solicitud de los interesados ante la respectiva entidad prestadora del servicio público. Sin excepción, siempre pagarán el valor del consumo facturado al costo del servicio”;

Que la Procuraduría General de la Nación expidió la Directiva número 005 de 2008, la cual dispone que las Autoridades Ambientales deben acreditar la expedición y vigencia de los respectivos actos administrativos en el área de su competencia, por medio del reporte de información que hagan al Sistema Unico de Información, SUL, a más tardar el día 1o de julio de cada año;

Que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA expidió la Resolución CRA 352 de 2005, “por la cual se definen los parámetros para la estimación del consumo en el marco de la prestación del servicio público domiciliario de aseo y se dictan otras disposiciones”;

Que la Comisión expidió la Resolución CRA 405 de 2006 “por la cual se adiciona la Resolución CRA 352 de 2005 y se establecen otras disposiciones”, y señala el procedimiento para estimar la cantidad de residuos sólidos de un suscriptor, cuando no se cuenta con la alternativa de pesaje;

Que el artículo 1o del Decreto 1713 de 2002 define a los grandes productores como aquellos usuarios que generan y presentan para la recolección de residuos sólidos un volumen superior a un metro cúbico al mes, y a los pequeños productores como los usuarios no residenciales que generan residuos sólidos en un volumen menor a un metro cúbico mensual;

Que el Decreto 3600 de 2007, establece en su artículo 22 que de conformidad con lo previsto en los artículos 15.2, 16 y 87.3 de la Ley 142 de 1994, los usuarios de servicios suministrados por productores de servicios marginales, independientes o para uso particular, y ellos mismos en los casos de autoabastecimiento, en usos comerciales e industriales en cualquier clase de suelo y de vivienda campestre en suelo rural y rural suburbano, deberán hacer los aportes de contribución al fondo de solidaridad y redistribución del ingreso del municipio donde desarrollen su actividad;

Que el mismo Decreto 3600 de 2007, señaló que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico dentro de los doce (12) meses siguientes a su entrada en vigencia, regulará el aporte solidario a cargo de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, atendidos por productores de servicios marginales independientes o para uso particular, y por ellos mismos en los casos de autoabastecimiento, en usos comerciales e industriales en cualquier clase de suelo y de vivienda campestre en suelo rural y rural suburbano;

Que en virtud de la participación ciudadana ordenada mediante Resolución CRA 445 de 2008, se presentó y se discutió el contenido del proyecto de resolución con varias empresas prestadoras de los servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo el día 9 de septiembre en la ciudad de Bogotá y en la ciudad de Santa Marta el día 12 de septiembre de 2008, en el marco del I Foro de Secretarios de Hacienda y Tesoreros, organizado por la Federación Nacional de Municipios;

Que adicionalmente, la Comisión recibió diversos comentarios por parte de prestadores, representantes de municipios, usuarios y agentes del sector, los cuales fueron estudiados e incluidos en la presente resolución y en el documento de participación ciudadana anexo;

Que por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.9.2.1 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> La presente resolución tiene por objeto regular, en relación con las actividades propias de los servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo el aporte solidario, a cargo de los usuarios atendidos por productores marginales independientes o para uso particular, y por ellos mismos en los casos de autoabastecimiento, en usos comerciales e industriales en cualquier clase de suelo y de vivienda campestre en suelo rural y rural suburbano, pertenecientes a los estratos objeto de contribución solidaria, de conformidad con la normatividad vigente.

ARTÍCULO 2o. AMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.9.2.2 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> La presente resolución se aplicará en los siguientes eventos:

a) Viviendas campestres, individuales o en copropiedad, ubicadas en suelo rural o rural suburbano, clasificadas en estrato 5 ó 6, ya sea como productor marginal o como usuario de este, que para su uso doméstico utilice una o varias de las siguientes modalidades de prestación de los servicios: que se abastezcan total o parcialmente de agua, mediante una fuente alterna al sistema público; que cuenten con pozo séptico o cualquier otra forma (adecuada o técnicamente aceptada) para el manejo de sus vertimientos; o que ejecuten por sí mismos alguna actividad de transporte de sus residuos sólidos.

b) Usuarios industriales y comerciales que como productores marginales o como usuarios de estos, en cualquier clase de suelo ejecuten una o varias de las actividades que conforman los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a partir de fuentes de abastecimiento de agua, sistemas adecuados de manejo de sus residuos líquidos o que ejecuten alguna actividad de transporte de residuos sólidos.

PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de las acciones que desarrollen las autoridades territoriales para identificar los productores marginales ubicados en su área de competencia, estos, en todo caso, deberán dar cumplimiento a lo previsto en la Ley 99 de 1993, en materia de concesiones y/o permisos de uso, así como a lo establecido en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, cuando sea del caso.

En todo caso, para adelantar dichas acciones, las autoridades territoriales podrán solicitar la colaboración de la Autoridad Ambiental competente, de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, así como de los operadores de los sitios de disposición final y tratamiento. Estos últimos deberán informar mensualmente a las autoridades territoriales acerca de los productores marginales que se encuentren disponiendo en su sitio y la cantidad de residuos que disponen.

PARÁGRAFO 2o. Se exceptúan de la presente resolución los casos considerados en el artículo 89.7 de la Ley 142 de 1994.

ARTÍCULO 3o. RESPONSABLE DEL PAGO. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.9.2.3 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> El responsable del pago del aporte de que trata esta resolución será en todos los casos el productor marginal, la Autoridad Municipal determinará la periodicidad del pago del aporte solidario a cargo de los productores marginales, que en todo caso no podrá ser superior a un año, de conformidad con la autoliquidación que para tal efecto realice el Productor Marginal. Los recursos provenientes de contribución de aporte solidario de que trata esta resolución, ingresarán al Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del respectivo Municipio o Distrito, como fuente para el otorgamiento de subsidios, de acuerdo con la normatividad vigente.

ARTÍCULO 4o. DETERMINACIÓN DEL CONSUMO. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.9.2.4 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Para la determinación de los consumos base, a efectos de liquidar el valor de los apcrtes solidarios a cargo de los productores marginales o de los usuarios de este; se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:

a) Las viviendas campestres, individuales o en copropiedad ubicadas en suelo rural y rural suburbano, deberán instalar instrumentos de medición para establecer los consumos domésticos de acueducto (m3) durante el periodo contemplado dentro de la autoliquidación; los consumos de alcantarillado deberán asimilarse a los estimados para acueducto, sin perjuicio de que estos vertimientos sean aforados por el productor marginal. En ausencia de medidores el consumo será establecido de acuerdo con el volumen de agua autorizado en la concesión o permiso de vertimiento, según sea el caso, otorgado por la autoridad ambiental respectiva.

Para el servicio de aseo se adoptará la cantidad de toneladas atribuibles a cada tipo de suscriptor en suelo urbano según el estrato, de acuerdo con lo establecido en la metodología tarifaria vigente. Este valor se encuentra incluido en las tarifas finales descritas en el artículo 5o de la presente resolución, y por lo tanto no requiere de un cálculo particular.

b) Los usuarios industriales y comerciales deberán instalar medidores para establecer los consumos de acueducto (m3), los cuales servirán de base para establecer los consumos de alcantarillado, sin perjuicio de que, para este último caso, se realice aforo de los vertimientos. En ausencia de medidores, el consumo deberá establecerse de acuerdo con el volumen de agua autorizado en la concesión o permiso de vertimiento, según sea el caso, otorgado por la autoridad ambiental respectiva.

Para estimar la producción de residuos sólidos generada por un productor marginal independiente o para uso particular (TDProductor Marginal), se deberá tener en cuenta la información que sea remitida por el operador del sitio de aprovechamiento, disposición final y/o intermedio sobre las toneladas dispuestas mensualmente. En aquellos casos en los cuales el sitio de disposición final no cuente con alternativas para el pesaje de los residuos sólidos o cuando el operador del sitio no envíe la información correspondiente sobre toneladas dispuestas por los productores marginales, se asumirá la producción de residuos del productor marginal como aquella correspondiente al promedio de residuos generados por los suscriptores no aforados que pertenezcan al mismo tipo de productor, pequeño o grande, según la autodeclaración realizada, de conformidad con lo establecido en la Resolución CRA 352 de 2005, la que la modifique, sustituya o adicione.

Los consumos de acueducto y alcantarillado deberán ser informados por el productor marginal, de acuerdo con la autoliquidación que para tal efecto se realice, según lo establecido en el artículo 3o de la presente resolución.

ARTÍCULO 5o. BASE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES SOLIDARIOS. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.9.2.5 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> La base para calcular el aporte solidario será el promedio de los cargos por consumo ($/m3), incluyendo las tasas ambientales, con que los diferentes prestadores existentes en el municipio han calculado sus tarifas para los servicios de acueducto y alcantarillado de acuerdo con la metodología tarifaria vigente.

Para el caso del servicio público de aseo, la base para el cálculo de los aportes solidarios será el promedio de las tarifas al usuario final para cada estrato de todos los prestadores del área urbana del municipio, excluyendo la tarifa de comercialización (TFR) y antes de la aplicación del factor de contribución, determinadas de acuerdo con lo establecido en la Resolución CRA 351 de 2005, o la que la modifique, sustituya o adicione.

Los municipios y distritos adoptarán las medidas que sean necesarias para garantizar que la información relativa a los costos medios de referencia de los diferentes servicios, según lo señalado anteriormente, sea pública y esté disponible para que los productores marginales calculen los aportes solidarios a que están obligados.

ARTÍCULO 6o. DETERMINACIÓN DEL MONTO A PAGAR. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.9.2.6 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> En el caso de acueducto y alcantarillado, de acuerdo con la autoliquidación realizada por el productor marginal para la determinación del consumo y los costos base fijados, según lo establecido en los artículos 4o y 5o de la presente resolución; se calculará la base sobro la cual debe realizarse el aporte. A este valor se aplicará el porcentaje de aporte solidario aprobado, según categoría de usuario, por el respectivo Concejo Municipal de acuerdo con la normatividad vigente.

Para el servicio de aseo, en el caso de productores marginales residenciales estratos 5 ó 6, se deberá tomar la tarifa establecida en el artículo 5o de la presente resolución, y sobre esta se aplicará el porcentaje de aporte solidario aprobado, según categoría de usuario, por el respectivo Concejo Municipal, de acuerdo con la normatividad vigente.

Por su parte, para los productores marginales industriales o comerciales, deberán tomarse las tarifas de los suscriptores del área urbana clasificados como grandes productores no residenciales de acuerdo con lo establecido en la resolución CRA 351 de 2005 o la norma que la modifique, adicione o sustituya. y a estas tarifas se aplicará un factor de corrección de acuerdo con la cantidad de residuos sólidos dispuestos por el productor marginal, comparado con la producción de los grandes productores no residenciales que producen entre 1 y 6 m3; (TDgp), de la siguiente forma:

Donde,

TBL:Tarifa de barrido y limpieza
TRT:Tarifa de recolección y transporte
TTE:Tarifa por tramo excedente
TDT:Tarifa de disposición final y tratamiento

Las cuales se encuentran definidas para cada estrato en la Resolución CRA 351 de 2005.

En todos los casos, el valor de la tarifa se actualizará periódicamente con las condiciones establecidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, para cada una de las actividades de los diferentes servicios.

ARTÍCULO 7o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 días del mes de septiembre de 2008.

Publíque y cúmplase.

La Presidenta,

LEYLA ROJAS MOLANO.

El Director Ejecutivo,

JOSÉ FRANCISCO MANJARRÉS IGLESIAS.

×