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CONCEPTO 2841 DE 2017

(Enero 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2017-321-012730-2 de 26 de diciembre de 2017

Respetado señor Orozco:

Hemos recibido la comunicación del asunto mediante la cual solicita:

“Quiero que me ayuden en la redacción y soporte de un derecho de petición dirigido a la "triple A" de barranquilla en donde le solicito que en su "plataforma de cobro" de agua, recolección basura y alcantarillado SUPRIMAN EL DOBLE COBRO de estos servicios en los edificios destinados a la vivienda regido por el régimen de PROPIEDAD HORIZONTAL, específicamente al edificio Santorini ubicado en la carrera 42 # 76-79 de barranquilla, favor citar las normas con sus respectivos artículos relacionados, gracias por su atención y ayuda. ”

En primer lugar, le indicamos que la presente comunicación, en cuanto constituye la emisión de un concepto, se otorga en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y por lo tanto constituye una orientación que no compromete la responsabilidad de esta Comisión y no será de obligatorio cumplimiento o ejecución.

En este contexto, las respuestas suministradas, no tienen la potestad de definir situaciones concretas o particulares, sino que se limitan a conceptuar, en términos generales, en relación con las materias de nuestra competencia.

Es importante señalar que, según el régimen de propiedad horizontal para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal, podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita.

En este sentido, de acuerdo con el artículo 2.3.1.3.2.3.9. del Decreto 1077 de 2015 “(...) En edificios multifamiliares y multiusuarios, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá autorizar acometidas para atender una o varias unidades independientes" (subrayado fuera de texto). Asimismo, el artículo 2.3.1.3.2.3.15. ibídem establece que:

“ARTICULO 2.3.1.3.2.3.15. Medidores para multiusuario. Los suscriptores o usuarios de edificios catalogados como multiusuarios sometidos al régimen de propiedad horizontal, que cuenten con un medidor colectivo, podrán solicitar a la entidad prestadora de los servicios públicos la instalación de medidores individuales. En este caso, los suscriptores o usuarios deberán realizar a su cargo todas las obras requeridas por la entidad prestadora de los servicios públicos para la instalación de los mismos.

Parágrafo. La entidad prestadora de los servicios públicos, podrá autorizar la Independización del servicio en el caso de oue la mayoría de los copropietarios la solicite, previo un acuerdo de pago de los saldos vigentes a la fecha de la Independización y la ejecución por los beneficiarios de las adecuaciones técnicas requeridas. ” (subrayado fuera de texto)

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que esta Comisión expidió la Resolución 319 de 2005 por la cual se regula el cobro de los servicios de acueducto y alcantarillado a multiusuarios donde no existe medición individual por razones de tipo técnico.

De otro lado, el numeral 29 del artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015, dispone que los multiusuarios del servicio público de aseo deben solicitar el aforo(1) de sus residuos para que esta medición sea la base de la facturación del servicio.

“29. Multiusuarios del servicio público de aseo. Son todos aquellos suscriptores agrupados en unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares bajo el régimen de propiedad horizontal vigente o concentrados en centros comerciales o similares, que se caracterizan porque presentan en forma conjunta sus residuos sólidos a la persona prestadora del servicio en los términos del presente decreto o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen y oue hayan solicitado el aforo de sus residuos para oue esta medición sea la base de la facturación

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que esta Comisión expidió la Resolución 319 de 2005 por la cual se regula el cobro de los servicios de acueducto y alcantarillado a multiusuarios donde no existe medición individual por razones de tipo técnico.

De otro lado, el numeral 29 del artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015, dispone que los multiusuarios del servicio público de aseo deben solicitar el afor

 de sus residuos para que esta medición sea la base de la facturación del servicio.

“29. Multiusuarios del servicio público de aseo. Son todos aquellos suscriptores agrupados en unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares bajo el régimen de propiedad horizontal vigente o concentrados en centros comerciales o similares, que se caracterizan porque presentan en forma conjunta sus residuos sólidos a la persona prestadora del servicio en los términos del presente decreto o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen y oue hayan solicitado el aforo de sus residuos para oue esta medición sea la base de la facturación del servicio público de aseo. La persona prestadora del servicio facturará a cada inmueble en forma individual, en un todo de acuerdo con la regulación que se expida para este fin. ” (subrayado fuera de texto)

Sobre este particular, esta Comisión expidió las resoluciones CRA 233 y 236 de 2002 por las cuales establecen la opción tarifaria para multiusuarios de aseo y la metodología para la realización de aforos multiusuario.

En resumen, el multiusuario o la persona jurídica que surja como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal deberá solicitar a la persona prestadora la instalación de medidores individuales o el aforo multiusuario, para efectos de la facturación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo.

No obstante lo anterior, le informamos que los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, los cuales deben ser respondidos en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su radicación. Cuando el usuario no esté de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios, tiene derecho a interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora dentro de los quince (15) días hábiles, operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, éste último modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA, al teléfono en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores le atenderá sus inquietudes.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo,

JAVIER MORENO

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Es el resultado de las mediciones puntuales realizadas por la persona prestadora del servicio público de aseo, para categorizar y cobrar como multiusuarios a aquellos suscriptores que optaron por ésta opción tarifaria.

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