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CONCEPTO 2971 DE 2009

(Enero 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO CRA

Bogotá D. C.

Ref.: Su Derecho de Petición de diciembre 2 de 2008

Radicación CRA 2008-321-006947-2 de diciembre 11 de 2008

Respetado doctor:

Recibimos su comunicación citada en la referencia, mediante la cual haciendo uso del Derecho de Petición, consulta el tipo de tarifa que se debe establecer para el caso de consumos altos, por encima del promedio familiar, en fincas dedicadas a la crianza de caballos.

Sobre el particular, nos permitimos manifestarle lo siguiente:

La Ley 142 de 1994 es el régimen de los servicios públicos domiciliarios, y definió el servicio público domiciliario de acueducto, en su Artículo 14.22, en los siguientes términos: “(...) Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte. (...)” El subrayado es nuestro.

Así las cosas, debe entenderse que el suministro de agua potable es para consumo humano.

De otra parte, la precitada Ley 142 fue reglamentada con la expedición del Decreto 302 de febrero 25 de 2000 “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”, modificado y adicionado por el Decreto 229 del 11 de febrero de 2002, en los cuales se encuentran clasificaciones de los tipos de servicio, que le sugerimos consultar. Estas normas puede consultarlas en nuestra página web.

Ahora, en el entendido que hay disponibilidad del servicio de acueducto, el suscriptor que es sujeto de la aplicación del Contrato de Condiciones Uniformes, cancelaría un cargo filo el cual según el Artículo 90 de la Ley 142 de 1994, se efectúa haya o no haya consumo por parte del usuario, dado que se tiene la disponibilidad del servicio. Si hay consumo, además del cargo fijo, se debe cancelar el valor correspondiente a los cargos por consumo de acuerdo con el nivel de consumo, previa lectura del medidor instalado o la forma que se indique por parte del ente prestador. Cabe precisar que el consumo es el principal elemento del precio que se cobre al suscriptor o usuario según lo dispuesto en el Artículo 146 de la Ley 142 de 1994, y que para ello se debe utilizar los instrumentos de medida existentes.

Referente a la inquietud en la cual manifiesta “(...) de qué manera el Municipio puede fijar el límite del servicio que se ofrece dado que la demanda del servicio para consumo humano es muy alta y no contamos con fuentes hídricas suficientes que nos permitan suplir las necesidades de los habitantes. (…)”, le comentamos que las tarifas en los estratos 1, 2 y en algunos casos en el estrato 3, son objeto de subsidios en el cargo fijo y el cargo por consumo de acuerdo con la definición establecida en la Resolución CRA 271 de 2003 sobre costo medio de suministro. En este sentido, los consumos que superen los 20m3 mensuales o los 40m3 bimestrales, no son objeto de subsidio en las tarifas de los mencionados estratos y deben cancelar el costo de referencia de acuerdo con el estudio de costos elaborado por el ente prestador adoptando la metodología establecida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico según la Resolución CRA 287 de 2004.

Si se trata de suscriptores clasificados en estratos 5 o 6, o de uso industrial o comercial, por el contrario son objeto de aporte solidario, de conformidad con los porcentajes establecidos en el Decreto 57 de 2006 expedido por el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Estos aportes solidarios pueden ser aplicados tanto en cargo fijo, como en los cargos por consumo básico, complementario y suntuario. Debe tener en cuenta que la Comisión de Regulación estableció el nivel de consumo básico en 20m3, y que se considera consumo complementario el que se presente entre 21 y 40m3 mensuales y consumo suntuario todo consumo que supere los 41 m3 mensuales.

La mencionada política de subsidios está basada en el uso eficiente del agua de que trata la Ley 373 de 1997.

Esta Ley de uso eficiente del agua establece que '(...) Todo plan ambiental regional y municipal debe incorporar obligatoriamente un programa para el uso eficiente y ahorro del agua. Se entiende por programa para el uso eficiente y ahorro de agua el conjunto de proyectos y acciones que deben elaborar y adoptar las entidades encargadas de la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado, riego y drenaje, producción hidroeléctrica y demás usuarios del recurso hídrico.

Las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales encargadas del manejo, protección y control del recurso hídrico en su respectiva jurisdicción aprobarán la implantación y ejecución de dichos programas en coordinación con otras corporaciones autónomas que compa flan las fuentes que abastecen los diferentes usos. (…)”.

Adicionalmente, se establece que “(...) Cada entidad encargada de prestar los servicios de acueducto, alcantarillado, de riego y drenaje, de Producción hidroeléctrica, y los demás usuarios del recurso hídrico presentarán para aprobación de las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales, el Programa de Uso Eficiente y Ahorro de Agua.

(...)”

Otros mecanismos que podrían considerarse como una herramienta para el uso eficiente del agua, es el plan de reducción de pérdidas que debería proyectarse por parte del ente prestador del servicio público domiciliario de acueducto, para el cálculo de la demanda del servicio que se tiene en cuenta en el cálculo de las tarifas de conformidad con la Resolución CRA 287 de 2004, y el porcentaje máximo de pérdidas de agua del 30%, que permite la Comisión de Regulación para estos mismos cálculos tarifarios.

La presente comunicación se realiza considerando el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, y sin perjuicio de las observaciones que realice la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al respectivo ente prestador, dadas las facultades de inspección, control y vigilancia que le confiere el Artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el Artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

Cordialmente,

JULIO CÉSAR DEL VALLE RUEDA

Director Ejecutivo

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