CONCEPTO 3771 DE 2022
(enero 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá D.C.
ASUNTO: Radicado CRA 2021-321-010684-2 de 21 de diciembre de 2021.
Recibimos la comunicación con el radicado del asunto, mediante la cual formula consulta referida al abastecimiento a través de pilas públicas, esquemas diferenciales urbanos, entre otros temas.
Al respecto, de acuerdo con lo establecido en el último inciso del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(1) sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, esta Comisión no resuelve asuntos particulares, sino que su pronunciamiento constituye orientaciones y puntos de vista de carácter general sobre el tema examinado. Antes de proceder a responder su solicitud, debemos precisar algunos temas así:
A continuación, procedemos a responder cada una de sus inquietudes así:
1. Se aclare si los usuarios del servicio de acueducto que se abastecen mediante pilas públicas están excluidos de recibir los subsidios a la tarifa que se otorgan a los usuarios de menores ingresos en nuestro municipio. En caso de que la respuesta anterior sea afirmativa, se indique la norma del ordenamiento jurídico que contiene tal prohibición.
Sobre el particular, es preciso aclarar que la Ley 142 de 1994 establece que esta Comisión de Regulación, tiene la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante y produzcan servicios de calidad.
Para este propósito, dicha normativa estableció las funciones previstas en los artículos 73 y 74, entre las cuales se encuentra la prevista en el numeral 73.11 conforme al cual esta entidad debe “Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; (...)''.
En virtud de lo anterior, esta Comisión de Regulación expidió las Resoluciones CRA 688 de 2014 y CRA 825 de 2017, compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021, mediante las cuales se fija la metodología tarifaria general para determinar los costos económicos de referencia para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, las cuales deben ser aplicadas por las personas prestadoras que presten estos servicios públicos dependiendo del número de suscriptores que atienda.
En consecuencia, no es competencia de esta Comisión de Regulación determinar los beneficiarios, factores y presupuestos para el otorgamiento de subsidios por parte de las entidades territoriales.
Sin perjuicio de lo anterior, debe tener en cuenta que el artículo 2.3.4.1.1.2. del Decreto 1077 de 2015 dispone que los beneficiarios del subsidio son los usuarios de menores ingresos (entendidos como aquellas personas naturales o jurídicas que se benefician de un servicio público y que pertenecen a los estratos 1 y 2) y en las condiciones que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico a los del estrato 3, de las zonas urbanas y rurales. Los estratos serán los resultantes de la aplicación de la metodología establecida por el Departamento Nacional de Planeación por parte del municipio.
Ahora bien, en relación con el acceso a subsidios para el esquema diferencial en áreas de difícil gestión, el parágrafo 1° del artículo 2.3.7.2.3.1. del Decreto 1077 de 2015 dispone que para efectos de la facturación y el otorgamiento de los subsidios por parte de la entidad territorial, los inmuebles residenciales se considerarán de estrato 1, mientras la entidad territorial de acuerdo a sus competencias legales asigne de manera provisional o definitiva el estrato correspondiente para el otorgamiento de subsidios.
2. Se aclare si con los recursos del sistema general de participaciones para agua potable y saneamiento básico se puede realizar inversiones en el sistema de abastecimiento mediante pilas públicas y, adicionalmente si con estos recursos se pueden conceder subsidios a los usuarios de menores ingresos que se abastecen mediante este sistema.
Sobre el particular, el artículo 279 de la Ley 1955 de 2019, los municipios y distritos deben asegurar la atención de las necesidades básicas de agua para consumo humano y doméstico y de saneamiento básico de los asentamientos humanos de áreas urbanas de difícil gestión, y en zonas rurales, implementando soluciones alternativas colectivas o individuales, o mediante la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado o aseo, de acuerdo con los esquemas diferenciales definidos por el Gobierno nacional y la reglamentación vigente en la materia. En este mismo sentido, el artículo 2.3.7.2.2.1.9. del Decreto 1077 de 2015 dispone que los municipios, distritos y departamentos, acorde con su obligación constitucional y legal, priorizarán el apoyo técnico y financiero para la estructuración e implementación de las acciones derivadas de los planes de gestión en áreas de difícil gestión y apoyarán técnica y financieramente los proyectos para mejorar la prestación de dichos servicios públicos.
En este contexto, en virtud del literal a) del artículo 11 de la Ley 1176 de 2007 una de las actividades elegibles de gasto con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico es el otorgamiento de subsidios a los estratos subsidiables de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad vigente.
3. Se aclare si el acceso al agua que se garantiza mediante pilas públicas necesariamente debe estar acompañado de la implementación de un esquema diferencial en el municipio y, por ende, estar contenido en el plan de desarrollo y en el plan de ordenamiento territorial.
Al respecto, debe considerarse que según el artículo 2.2.6.5.1. del Decreto 1077 de 2015 la legalización urbanística es el proceso mediante el cual la administración municipal, distrital o del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina reconoce, si a ello hubiere lugar, la existencia de un asentamiento humano con condiciones de precariedad y de origen informal, conformado por viviendas de interés social y usos complementarios que la soportan, que se ha constituido sin licencia de urbanización previo a su desarrollo o que aun cuando la obtuvo, ésta no se ejecutó.
De igual manera, el mencionado artículo señala que la legalización urbanística implica la incorporación al perímetro urbano cuando a ello hubiere lugar, sujeta a la disponibilidad técnica de servicios(2) o a la implementación de un esquema diferencial en áreas de difícil gestión; y la regularización urbanística del asentamiento humano, entendida como la norma urbanística aplicable y las acciones de mejoramiento definidas por el municipio o distrito en la resolución de legalización. En adición se establece que el acto administrativo mediante el cual se aprueba la legalización del asentamiento hará las veces de licencia de urbanización.
Por su parte el artículo 2.3.1.2.6. del Decreto 1077 de 2015 dispone que los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado tienen la obligación de suministrar efectivamente los servicios a los predios urbanizados y/o que cuenten con licencia de construcción, y de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 12 de la Ley 388 de 1997 el prestador del servicio no podrá argumentar falta de capacidad para predios ubicados al interior del perímetro urbano.
No obstante, es importante considerar las definiciones de “asentamiento subnormal", “pila pública y “servicio provisiona contenidas en los numerales 36 y 48 del artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015:
“13. Asentamiento subnormal. Es aquel cuya infraestructura de servicios públicos domiciliarios presenta serias deficiencias por no estar integrada totalmente a la estructura formal urbana.
(...)
36. Pila pública. Suministro de agua por la entidad prestadora del servicio de acueducto, de manera provisional, para el abastecimiento colectivo y en zonas que no cuenten con red de acueducto, siempre que las condiciones técnicas y económicas impidan la instalación de redes domiciliarias.
(...)
48.Servicio provisional. Es el servicio que se presta mediante fuentes de suministro de carácter comunitario, en zonas urbanas, sin posibilidades inmediatas de extensión de las redes de suministro domiciliario.”
De igual manera, debe considerarse que, para efectos de la solicitud del servicio mediante pilas públicas, el artículo del 2.3.1.3.2.7.1.30. del decreto ibidem dispone que la misma debe hacerse por la respectiva junta de acción comunal o entidad asociativa legalmente constituida, a la entidad prestadora de los servicios públicos, quien instalará las pilas públicas con el propósito de atender las necesidades de estos asentamientos subnormales, sin urbanizador responsable y distante de una red local de acueducto.
En lo referente a los costos de instalación de las pilas públicas, el artículo 2.3.1.3.2.7.1.31. del decreto ídem establece que el costo de instalación, dotación, medidor, mantenimiento y consumo de la pila pública, así como el drenaje de sus aguas, estará a cargo de la respectiva junta de acción comunal o entidad asociativa.
En consideración a lo anteriormente mencionado, el suministro del servicio mediante la modalidad de pilas públicas corresponde a un mecanismo provisional de abastecimiento colectivo a la junta de acción comunal o entidad asociativa legalmente constituida que lo solicite, siempre que las condiciones técnicas y económicas impidan la instalación de redes domiciliarias y no haya posibilidad inmediata de extensión de las redes de suministro domiciliario.
De otro lado, es importante considerar que el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015(3) creó los esquemas diferenciales de prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales y urbanas. Los esquemas diferenciales para área urbanas fueron reglamentados por el Decreto 1272 del 28 de julio de 2017(4), que adicionó el Decreto 1077 de 2015(5).
Uno de los esquemas diferenciales de prestación en zona urbana corresponde al esquema diferencial en áreas de difícil gestión, los cuales aplican, de conformidad con el artículo 2.3.7.2.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015, a aquellas áreas dentro del suelo urbano de un municipio o distrito que reciben un tratamiento de mejoramiento integral en los planes de ordenamiento territorial; o hayan sido objeto o sean susceptibles de legalización urbanística; en donde no se pueden alcanzar los estándares de eficiencia, cobertura o calidad para la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo, en los plazos y condiciones establecidas en la regulación expedida por esta Comisión de Regulación.
Para el efecto de la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado el artículo 2.3.7.2.2.1.6. ídem establece dentro de las condiciones diferenciales de prestación que el servicio de acueducto podrá prestarse de manera provisional mediante pilas públicas como lo contempla el presente decreto u otra alternativa que tenga viabilidad técnica y sostenibilidad económica de acuerdo con la definición que la ley señala sobre estos servicios.
De igual manera, es necesario tener presente que el numeral 3 del artículo 2.3.7.2.2.1.2. del Decreto 1077 de 2015 establece como requisito mínimo para aplicar un esquema diferencial en áreas de difícil gestión, contar y reportar en el Sistema Único de Información-SUI la certificación expedida por el alcalde municipal o distrital o por el funcionario municipal o distrital competente para ello, donde se señalen las áreas de difícil gestión que serán objeto de procesos de mejoramiento integral o de legalización urbanística conforme al Plan de Desarrollo Municipal o Distrital y al Plan de Ordenamiento Territorial, para lo cual deberá contar con el soporte de la ubicación geográfica.
Con base en todo lo antes mencionado, las opciones para el suministro del servicio en asentamientos subnormales se pueden dar mediante pilas públicas, bien sea como servicio provisional o por efecto de la implementación de los esquemas diferenciales de prestación en áreas de difícil gestión.
4. Se aclare si el acceso al agua que se garantiza mediante pilas publicas necesariamente debe ser transitorio y, de ser este el caso, cual es el plazo máximo previsto en el ordenamiento jurídico para ello.
Tal como se señaló en el numeral 3, las opciones para el suministro del servicio en asentamientos subnormales se pueden dar mediante pilas públicas, bien sea como servicio provisional o por efecto de la implementación de los esquemas diferenciales de prestación en áreas de difícil gestión.
En el primer caso, la normatividad no establece un término concreto, sin embargo, debe tener en cuenta que el parágrafo del artículo 2.3.1.2.6. del Decreto 1077 de 2015 establece que los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado deben articular sus planes de ampliación de prestación del servicio, sus planes de inversión y demás fuente de financiación, con las decisiones de ordenamiento contenidas en los planes de ordenamiento territorial y los instrumentos que los desarrollen y complementen, así como con los programas de ejecución de los planes de ordenamiento contenidos en los planes de desarrollo municipales y distritales.
En el segundo caso, tal como se señala en el artículo 2.8.1.4. de la Resolución CRA 943 de 2021, la aplicación de los esquemas diferenciales de prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en áreas urbanas es temporal, optativa y corresponde a una decisión empresarial de la persona prestadora de estos servicios, de hecho, el numeral 7 del artículo 2.3.7.2.2.1.2. del Decreto ibidem, dispone que uno de los requisitos mínimos para la aplicación del esquema diferencial en áreas de difícil gestión es precisamente el señalamiento del plazo de aplicación de dicho esquema diferencial y la justificación del mismo.
Ambas opciones se consideran transitorias mientras se dan los procesos de mejoramiento integral que permitan el suministro con redes domiciliarias de los servicios de acueducto y alcantarillado.
Cordial saludo,
CARLOS ALBERTO MENDOZA VELÉZ
Jefe Oficia Asesora Jurídica
1. Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
2. De acuerdo con el artículo 2.3.1.2.4, del decreto 1077 de 2015: Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas"
3. Vigente en los términos del artículo 336 de la Ley 1955 de 2019.
4. ialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas de difícil acceso, áreas de difícil gestión y áreas de prestación, en las cuales por condiciones particulares no puedan alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad, establecidos en la ley”
5. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentarlo del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”