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CONCEPTO CRA-OJ 3974 DE 2004

Noviembre 12

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO –CRA-

MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

Bogota D.C.,

Ref.: Derecho de Petición del 26 de octubre de 2004.

Radicación CRA 4122 del 3 Noviembre de 2004.

Respetado Señor Roya:

Conforme a su derecho de petición, esta Comisión se permite manifestarle lo siguiente:

La Constitución Política de Colombia en su artículo 365 dispone que “los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”.

“Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares. En todo caso el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o interés social, el Estado mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra Cámara, por iniciativa del gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita”.

En iguales términos el artículo 367 de la Constitución Política de Colombia expresa que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución del ingresos”.

”Los servicios públicos domiciliarios se prestaran directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicios y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación”.

”La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas”.

Ahora, y de conformidad con la Constitución Política, la ley 142 de 1994 en su artículo 2 establece que el Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata la ley 142 de 1994, en el marco de lo dispuesto por la Constitución y establece como uno de los fines de esa intervención, la ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios.

Es pertinente entonces definir ahora, acometida de alcantarillado, que de conformidad con el decreto 302 de 2000, “es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local”.

A su turno la Resolución CRA 151 DE 2001 título III, establece que todas las personas que presten el servicio público de alcantarillado en el territorio nacional, están sometidas al Régimen de Libertad Regulada de Tarifas.

Dispone también la citada Resolución que la persona prestadora beneficiaria tendrá además de las que se pacten contractualmente, las siguientes obligaciones:

· Garantizar que los vertimientos líquidos al sistema de alcantarillado cumplan con las disposiciones ambientales y sanitarias vigentes.

· La persona prestadora transportadora podrá exigir en el contrato que suscriba con la persona prestadora beneficiaria que los vertimientos cumplan requisitos o estándares establecidos previamente por ésta para todos los usuarios.

· Actuar de forma tal y tomar las medidas necesarias que permitan a la persona prestadora transportadora y a las autoridades competentes realizar inspecciones y efectuar controles de caracterización de los vertimientos.

· Asumir los costos correspondientes a las actividades definidas en el literal anterior.

· Asumir los costos de conexión al sistema de la persona prestadora transportadora.

· Pagar el monto de la tarifa por uso del sistema de alcantarillado, en favor de la persona prestadora transportadora.

Dispone igualmente la Resolución CRA 151 DE 2001, que las personas prestadoras transportadoras tendrán, además de las que se pacten contractualmente, las siguientes obligaciones:

· Inspeccionar, controlar y vigilar los vertimientos líquidos de las persona prestadoras beneficiarias que se conecten a su propio sistema, en lo atinente al cumplimiento de las normas vigentes sobre la materia.

· Transportar y disponer los vertimientos recibidos en su sistema de alcantarillado, ciñéndose a la legislación sanitaria y ambiental vigente.

· Llevar y conservar registros actualizados y confiables de la forma como se han ejecutado sus operaciones y controles de los vertimientos líquidos de la persona prestadora beneficiaria, de tal forma que las autoridades competentes puedan ejercer su función de control y vigilancia.

También determina la Resolución CRA 151 de 2001, en su título IV las normas especiales para aseo y establece las condiciones para el cobro del servicio disponiendo que “las personas que presten el servicio de aseo solo podrán cobrar lo correspondiente a la frecuencia real semanal. Así mismo, no podrán cobrar por el servicio, si en un mes determinado la frecuencia de recolección es inferior al cincuenta por ciento (50%) de lo establecido para cada zona. Complementariamente la citada Resolución estipula que los prestadores del servicio de aseo deben llevar un registro de prestación del servicio. Además de dar cumplimiento a la obligación de entregar información a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico con relación a hechos relevantes de la prestación del servicio, entre otros.

Finalmente en cuanto al tema de Aseo, la misma Resolución CRA 151 de 2001 establece el régimen tarifario para este servicio, en el Capítulo 2.

Por su parte la Resolución CRA 287 de 2004, dispuso la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de Acueducto y Alcantarillado considerando que de conformidad con el numeral 14.10 del artículo 14 de la ley 142 de 1994, la libertad regulada es el régimen de tarifas mediante el cual la Comisión de Regulación respectiva fija los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios pueden determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor y que el numeral 14.18 del artículo 14 de la ley 142 de 1994 dispone que “la regulación de los servicios públicos domiciliarios es la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la constitución y de la ley 142 de 1994 para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos”.

Ahora, en lo referente a la contratación de los servicios públicos domiciliarios es de advertir que la ley 142 de 1994 en su capítulo II establece los contratos especiales para la gestión de los servicios públicos y se autoriza la celebración de los contratos de concesión para el uso de los recursos naturales o del medio ambiente.

Los contratos de concesión de conformidad con la ley 80 de 1993, artículo 32 numeral 4 son lo que “celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión total o parcial, de un servicio publico, o la construcción, explotación o conservación total o parcial de una obra o bien destinados al servicio o uso publico, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien o en una suma periódica, única o porcentual y, en general en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden”.

Así las cosas, se puede decir de manera general, que cada municipio del país tiene el deber de asegurar a todos los habitantes de su región, la prestación eficiente y continua de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, gas combustible y telefonía pública básica conmutada y cualquier persona que habite en un domicilio, tiene derecho a solicitar y obtener los servicios públicos domiciliarios de las empresas que los prestan en su región. La empresa sólo puede negar las solicitudes por razones técnicas.

Por lo anterior es indispensable la eficiencia en el servicio al usuario, que se logra permitiendo la competencia entre empresas de servicios públicos domiciliarios, controlando y vigilando a los prestadores de servicios públicos y sancionando diligentemente a las que no cumplan las normas.

La obligación principal de las empresas es la prestación continua de un servicio de buena calidad, es decir, se deben prestar sin interrupciones, sin cortes y sin racionamientos hasta donde los recursos económicos lo permitan.

Si la empresa incumple en la prestación continua del servicio, habrá una FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO, y el usuario o suscriptor del servicio tiene derecho a:

· Indemnización por perjuicios por cada día de falla del servicio y pago de los gastos en que haya incurrido.

· Que no se le cobre el servicio de aseo, si durante. 30 días la frecuencia de su prestación es de menos de la mitad de lo previsto.

· Un descuento por falla en los servicios de acueducto, alcantarillado o energía, que se aplica según la duración de la falla.

· Al no cobro por concepto de cargo fijo si un servicio es suspendido por más de 15 días dentro de un mismo periodo de facturación.

· El cobro de los consumos realizados.

En todo caso no es falla en la prestación del servicio la suspensión que haga la empresa para hacer reparaciones técnicas, mantenimientos o por fuerza mayor, siempre y cuando se avise amplia y oportunamente a los suscriptores y usuarios.

Finalmente debe destacarse que los usuarios de servicios públicos domiciliarios tienen derecho a que el contrato de prestación de servicios públicos, que celebran con las empresas prestadoras sea en las mismas condiciones que las de los demás usuarios.

Cuando una persona quiere recibir en su domicilio un servicio público, celebra un contrato de prestación de servicios públicos con la empresa que los presta en la región donde habite.

Este contrato debe evitar que las empresas abusen de su posición dominante frente al usuario.

Las empresas de servicios públicos tienen la obligación de informar ampliamente en el territorio donde prestan los servicios, las condiciones uniformes de los contratos que ofrecen.

También, están obligadas a suministrar una copia de las condiciones uniformes al usuario que lo solicite, en el momento de celebración del contrato.

Conclusivamente, esta Entidad le manifiesta que en atención a compromisos adquiridos con anterioridad para la fecha del foro, no es posible en esta oportunidad asignar un funcionario de esta Comisión para que asista al citado foro sobre Servicios Públicos y Derechos Humanos en Soacha” al que usted gentilmente invita.

La presente consulta se responde de conformidad con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

CARLOS EDUARDO ERNÁNDEZ

Director Ejecutivo

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