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CONCEPTO 4031 DE 2013

(febrero 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.

Asunto: Radicado CRA No. 2012-321-000377-2 de 28 de enero de 2013.

Respetada señora Daza:

Esta Entidad recibió la comunicación del asunto, mediante la cual, expuso que "(...) los recursos que percibe el Municipio del S.G.P. para Agua Potable y Saneamiento Básico durante la vigencia fiscal 2012; ascendieron aproximadamente a $ 690.000.000, de los cuales se tuvo compromisos con el PDA por valor de $ 205.000.000; adicionalmente se realizo (sic) la adquisición de insumos para el mantenimiento de los acueductos rurales por valor de $ 65.000.000; quedando un saldo de 420 millones de pesos (...) Teniendo en cuenta lo anterior, el Alcalde presento (sic) el Proyecto de Acuerdo para disminuir el porcentaje de los subsidios otorgados en acueducto, alcantarillado y aseo; sin embargo el Concejo Municipal aprobó el Acuerdo (...)". Luego de la anterior introducción, presenta las siguientes inquietudes:

1. "Es posible establecer los porcentajes de los subsidios para la prestación de los servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo que se otorgaran a los usuarios de las empresas de servicios públicos domiciliarios del Municipio en el Contrato que se suscribo con dichas empresas: teniendo en cuenta, que estos estarán por debajo de lo establecido en el Acuerdo del Concejo y se ajustaran paulatinamente dependiendo de la disponibilidad de recursos y del comportamiento en los consumos.?(sic)"

Sobre el particular debe señalarse, que el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 respecto al establecimiento de los subsidios por parte del Concejo Municipal, dispone:

"ARTÍCULO 125. SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.

Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%).

De conformidad con lo previsto en los artículos 15.2, 16 y 87.3 de la Ley 142 de 1994, los usuarios de servicios suministrados por productores de servicios marginales independientes o para uso particular, y ellos mismos en los casos de autoabastecimiento, en usos comerciales en cualquier clase de suelo y de vivienda campestre en suelo rural y rural suburbano, deberán hacer los aportes de contribución al respectivo fondo de solidaridad y redistribución del ingreso, en los porcentajes definidos por la entidad territorial. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico regulará la materia.

PARÁGRAFO 1o. Los factores de subsidios y contribuciones aprobados por los respectivos Concejos Municipales tendrán una vigencia igual a cinco (5) años, no obstante estos factores podrán ser modificados antes del término citado, cuando varíen las condiciones para garantizar el equilibrio entre subsidios y contribuciones. (...)"

Así las cosas, el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, señala unos topes máximos en relación con subsidios y mínimos en materia de acueducto, alcantarillado y aseo, que deberá tener en cuenta el respectivo concejo municipal o distrital al momento de determinar las contribuciones suficientes para cubrir el monto total de los subsidios que se otorguen en cada Municipio o Distrito, para ello deberá tener en cuenta la metodología para la determinación del equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo establecida por el Decreto 1013 de 2005 en concordancia con el Decreto 4924 de 2011.

Así pues, la Ley 1176 de 2007, dispone en el parágrafo 2 del artículo 11, sobre la destinación de los recursos de la participación de agua potable y saneamiento básico, que de los recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico de los municipios, se debe destinar como mínimo el quince por ciento (15%) a los subsidios que se otorguen a los estratos subsidiables, sin embargo, en los eventos en los cuales los municipios hayan logrado el correspondiente equilibrio entre subsidios y contribuciones, se podrá destinar un porcentaje menor de los recursos del Sistema General de Participaciones para el sector de agua potable y saneamiento básico para tal actividad.

2. "(…) Y por otro parte la ley establece que el subsidio se otorgará hasta máximo 20 metros cúbicos, es posible que el municipio establezca por debajo de este valor; lo anterior como una política para reducir el consumo inadecuado del agua e incentivar el ahorro de la misma."

En relación con el condicionamiento del porcentaje de subsidios a un consumo superior a 20m3, es necesario precisar que conforme al artículo 99, numeral 99.5 de la ley 142 de 1994, "Los subsidios no excederán, en ningún caso, del valor de los consumos básicos o de subsistencia".

En este, orden de ideas el artículo 1 del Decreto 565 de 1996, dispuso que el consumo básico debe ser definido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, es así como, el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificado por el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003 define el consumo básico en los siguientes términos:

"Consumo Básico. Es el destinado a satisfacer las necesidades esenciales de consumo de las familias, cuyo valor es definido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Hasta tanto no se expidan normas que lo modifiquen, el valor del consumo básico es equivalente a 20 metros cúbicos por usuario al mes." Subraya fuera de texto.

Es por lo anterior que la autorización del descuento que se le hace a un usuario o suscriptor, como subsidio a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, únicamente puede recaer sobre el rango de consumo básico, es decir, los primeros 20 m3 de consumo por usuario en un periodo de un mes, o de 40 m3 cuando la facturación sea bimestral.

Sin otro particular reciba un cordial saludo,

SILVIA JULIANA YEPES SERRANO

Directora Ejecutiva

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