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CONCEPTO 4095 DE 1999

(diciembre 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C

Referencia: Sus comunicaciones GG 016390 del 27 de septiembre de 1999 y 4200-1999 782 del 26 de noviembre de 1999.

Radicaciones 3170 del 28 de septiembre de 1999 y 3672 del 26 de noviembre de 1999.

Apreciado doctor Boada:

En relación con su consulta sobre el alcance del Artículo 94 de la Ley 508 de 1999 nos permitimos hacer las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 94 de la Ley 142 de 1994 las entidades prestadoras de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado alcanzarán los límites establecidos en la Ley 142 de 1994 en materia de subsidios y sobreprecios a mas tardar el 31 de diciembre del año 2004.

De acuerdo con lo anterior, el Plan de transición de las entidades prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado se ampliará hasta el 31 de diciembre del año 2004, en los cargos fijos de todos los estratos y sectores y en el consumo básico del sector residencial, sin perjuicio de que puedan alcanzar las tarifas meta antes de esa fecha.

Igualmente, de conformidad con la misma disposición el desmonte de los subsidios para los servicios de acueducto y alcantarillado no puede realizarse en una proporción anual inferior a la quinta parte del desmonte total necesario. Es decir, el total del rezago tarifario dividido por 5, dará como resultado el monto mínima-en que se deben incrementar las tarifas cada año, en pesos constantes del año en que se elabore el cálculo.

Para las entidades prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado el factor de sobreprecio que se cobra a los estratos 5 y 6 y a los sectores industrial y comercial, también deberá aplicarse al consumo suntuario de todos los estratos.

En cuanto a los factores de contribución, las entidades prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado deben tener en cuenta lo siguiente:

1. Durante el período de transición podrán mantener el porcentaje de sobreprecios que actualmente se cobra sobre el cargo fijo y todos los cargos de consumo, para asegurar que el monto de las contribuciones sea suficiente para cubrir los subsidios que se apliquen, de acuerdo con los límites de dicha ley, y se mantenga este equilibrio.

2. Las entidades prestadoras que se encuentren aplicando sobreprecios por encima del límite del 20%, acogiéndose a lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 22 de 1996, podrán mantenerlos en el porcentaje que actualmente se cobra con el fin de asegurar que el monto de las contribuciones sea suficiente para cubrir los subsidios que se apliquen, hasta el 31 de diciembre del año 2004.

3. Las entidades prestadoras deben destinar el recaudo de la aplicación de este factor de sobreprecio para el pago de subsidios a los usuarios de estratos bajos atendidos por la entidad, dentro de su ámbito de operaciones.

4. Al final del período de transición, el factor de sobreprecio incluido en las tarifas no podrá ser superior al 20% del costo del servicio, de acuerdo a lo establecido en la Ley 142 de 1994.

Los consumos suntuario y complementario de los sectores residencial y los consumos de los sectores industrial y comercial en las entidades prestadoras que se encontraban al inicio del período de transición por debajo de la meta, ya debieron alcanzar dicha meta, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 22 de 1996.

En este orden de ideas, después.del período de transición no se puede mantener este porcentaje ya que esto implicaría una derogatoria tácita del Artículo 89 numeral 89.1 de la Ley 142 de 1994 contradiciendo lo establecido en el Artículo 186 de la Ley 142 de 1994 que establece lo siguiente: “(...) En caso de conflicto con otras leyes sobre tales servicios, se preferirá ésta, y para efectos de excepciones o derogatorias, no se entenderá que ella resulta contrariada por normas posteriores sobre la materia, sino cuando éstas identifiquen de modo precisar la norma de esta ley objeto de excepción, modificación o derogatoria.” Es decir, que en materia de servicios públicos una nueva ley no puede derogar lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 si no especificando en forma precisa la norma que se deroga.

Cordial Saludo,

ÁNGEL GUTIÉRREZ GARCÍA

Coordinador General

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