CONCEPTO 4171 DE 2014
(febrero 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.,
Asunto: Radicado CRA 2014-321-000461-2 del 28 de enero de 2014
Respetado doctor Cuesta:
Recibimos la comunicación del asunto, mediante en la cual presenta la siguiente consulta:
“(...), por medio de la presente, me permito solicitar su amable colaboración en el sentido de indicarnos de acuerdo con la resolución CRA 151 de 2001, Artículo 1.3.20.6 en qué consiste o que se entiende por consumos históricos válidos y teniendo en cuenta ello, cuál sería la manera conecta de realizar el cálculo de desviación significativa del consumo”.
Al respecto, como primera medida debe entenderse que la esencia de la medición del consumo se establece en los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994. El primero de estos artículos en el numeral 9.1, dispone sobre los derechos que tienen los usuarios de los servicios públicos:
"9.1 Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados...”
Por su parte, el artículo 146 ídem establece:
“ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.
Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido... ”.
En concordancia con lo anterior, el artículo 1.3.20.6 de la Resolución CRA 151 de 2001 dispone:
“Artículo 1.3.20.6 Desviaciones Significativas, Para efectos de lo previsto en el Artículo 149 de la Ley 142 de 1994, se entenderá por desviaciones significativas, en el período de facturación correspondiente, los aumentos o reducciones en los consumos, que comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis períodos, si la facturación es mensual, sean mayores a los porcentajes que se señalan a continuación:
(...)
c. Para las instalaciones nuevas y las antiguas sin consumos históricos válidos, el límite superior será 1.65 veces el consumo promedio para el estrato o categoría de consumo y el límite inferior será 0.35 multiplicado por dicho consumo promedio. Si el consumo llegara a encontrarse por fuera de estos límites, se entenderá que existe una desviación significativa (…)”.
En este sentido, debe comprenderse que el literal c del artículo 1.3.20.6 de la Resolución CRA 151 de 2001, muestra la manera como se determina el consumo promedio para aquellos usuarios con instalaciones nuevas y las antiguas sin consumos históricos válidos, entendiendo estos consumos como aquellos que son determinados con instrumentos tecnológicos adecuados.
Cuando no existe posibilidad de determinar los consumos históricos de los seis meses anteriores, las desviaciones significativas se establecerán como aquellas que estén por fuera del rango de 0.35 y 1.65 veces el consumo promedio para el estrato o categoría de consumo, fijados en el artículo 1.3.20.6 de la Resolución CRA 151 de 2001.
Atentamente,
JULIO CESAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo