CONCEPTO 4301 DE 2013
(febrero 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicado CRA 2013-321-000360-2 del 28 de enero de 2013.
Respetado señor Mieles:
Esta Entidad recibió la comunicación del asunto, por medio de la cual presentó una serie de solicitudes relacionadas con la interconexión de redes, vinculación y desvinculación en los servicios de acueducto y alcantarillado.
En este orden de ideas, se procede a contestar cada uno de sus interrogantes, de la siguiente manera:
a) Al ratificarse que para la celebración del contrato de suministros de agua potable y/o interconexión de redes entre ESP., éstos deben de corresponder a la opción de mínimo costo. Pues bien, pregunto: qué se define como una opción de mínimo costo para este caso en particular?
De acuerdo con el documento "Análisis de Costos Mínimo" del Ingeniero Guillermo Yepes, publicado en la Revista ACODAL No. 144 de 1990, y utilizado en el desarrollo de la Resolución CRA 287 de 2004, la técnica de costo mínimo busca asegurar el cálculo del Valor Presente de Costos mínimo, calculado dentro del análisis de un proyecto de inversión. Copia magnética de este documento se anexa a la presente comunicación.
b) El parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, dispone "(...), es obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos. Pues bien, pregunto cómo las E.S.P. de acueducto y alcantarillado deberán reglamentar el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, para incluirlo en su respectivo contrato de condiciones uniformes?
De acuerdo con el numeral 2 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, es un derecho de los usuarios la libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización, cuando exista de hecho pluralidad de oferentes. De hecho, el parágrafo del artículo 16 de dicha Ley advierte que, siempre que haya servicios públicos disponibles de acueducto y alcantarillado es obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos.
En este sentido el Decreto 302(1) de 2000 en su artículo 7, tiene contemplado las condiciones de acceso de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, las cuales deben ser atendidas por las empresas de servicios públicos en los contratos de condiciones uniformes.
Ahora bien, en el evento que exista y sea posible la competencia en los servicios públicos domiciliarios de acueducto o alcantarillado y un usuario quiera desvincularse de la empresa que los presta, para vincularse con una nueva empresa prestadora del servicio, se deberán seguir los procedimientos establecidos en los Contratos de Condiciones Uniformes por cada una de ellas, los cuales no podrán desconocer las disposiciones sobre el derecho de los usuarios la libre elección del prestador del servicio.
Sobre la manera de desvincularse de un prestador de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado para vincularse con otro, no existe un procedimiento regulado, sin embargo todo usuario tiene derecho a la libre elección de los prestadores de servicio públicos domiciliarios y este podrá ser ejercido siempre que la competencia sea de hecho posible.
Significa entonces, que el usuario podrá escoger con plena libertad la alternativa que le ofrezca mejores condiciones en la prestación del respectivo servicio, siempre y cuando la misma sea técnicamente posible. Si el usuario quiere cambiarse de prestador del servicio deberá sujetarse al cumplimiento de las cláusulas sobre vigencia del contrato y la terminación del mismo estén previstas en el Contrato de Condiciones Uniformes, el cual, en la mayoría de los casos indican que las partes podrán terminar por mutuo acuerdo el Contrato de Condiciones Uniformes, el cual, en la mayoría de los casos indica que las partes podrán terminar por mutuo acuerdo el contrato dando un preaviso a la empresa con una antelación no superior a dos meses a la fecha en la que desea dar por terminado el contrato, de acuerdo con lo previsto en el numeral 133.21 del artículo 133 de la Ley 142 de 1994, así como en la Resolución CRA 375 de 2006.
En virtud de lo anterior, se establece que en los contratos de condiciones uniforme se encuentra regulado el artículo 16 de la Ley 142 de 1994, en lo que atañe a la libre elección del prestador del servicio, vigencia del contrato y terminación del mismo.
Finalmente, cabe señala que la reglamentación es solo potestad de los Ministerios y no de las empresas de servicios públicos.
c) Si un grupo de usuarios solicita la desvinculación y terminación del contrato de condiciones uniformes con su respectiva E.S.P. de acueducto y alcantarillado pero dicha solicitud si afecta la operación del sistema de acueducto y alcantarillado, además también a otros servicios. Pues bien, pregunto: ajustado a las disposiciones emitidas por la CRA sobre la materia, cuál sería la respuesta legal de la E.S.P. de acueducto y alcantarillado para aquellos usuarios que desean desvincularse, pero dicha solicitud afecta operativamente al sistema de ellas, además de otros usuarios?
d) Al ocurrir la desviación masiva de usuarios de una E.S.P. de acueducto y alcantarillado, la cual opera en condiciones de eficiencia pero dicho acto afecta el principio de suficiencia financiera de ella, además de la expansión del servicio a usuarios de estratos 1, 2 y 3, pregunto: se negaría la desvinculación masiva de aquellos usuarios que la solicitan?
Sobre la manera de desvincularse de un prestador de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado para vincularse con otro, no existe un procedimiento regulado, sin embargo todo usuario tiene derecho a la libre elección de los prestadores de servicio públicos domiciliarios y este podrá ser ejercido siempre que la competencia sea de hecho posible.
Significa entonces, que el usuario podrá escoger con plena libertad la alternativa que le ofrezca mejores condiciones en la prestación del respectivo servicio. Si el usuario quiere cambiarse de prestador del servicio deberá sujetarse al cumplimiento de las cláusulas sobre vigencia del contrato y la terminación del mismo estén previstas en el Contrato de Condiciones Uniformes, el cual, en la mayoría de los casos indican que las partes podrán terminar por mutuo acuerdo el Contrato de Condiciones Uniformes, el cual, en la mayoría de los casos indica que las partes podrán terminar por mutuo acuerdo el contrato dando un preaviso a la empresa con una antelación no superior a dos meses a la fecha en la que desea dar por terminado el contrato, de acuerdo con lo previsto en el numeral 133.21 del artículo 133 de la Ley 142 de 1994, así como en la Resolución CRA 375 de 2006.
En cuanto a la solicitud, es importante recordar que el ejercicio del derecho de petición, hace parte de la esencia misma del contrato de condiciones uniformes, el cual deberá ser interpuesto por el suscriptor y tramitado por el prestador de manera individual de acuerdo con los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994.
Así, si un usuario (i) ha surgido los requisitos establecidos en el contrato de condiciones uniformes para desvincularse de un operador y pasar a otro (ii) ha manifestado su voluntad de terminar el contrato dentro del plazo que exige la empresa en su contrato, la empresa no podrá negar la respectiva solicitud. No obstante, en caso de que el usuario reciba una respuesta negativa a su solicitud, puede interponer en un solo escrito que se presenta en sede de la empresa, recurso de reposición y subsidiariamente de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la respuesta.
Sin embargo, debe tenerse presente que los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado deben ser provistos de tal manera que se garanticen las condiciones de salubridad de la población en general, por lo que, en todo caso, para que un usuario no se conecte a dichos servicios, debe demostrar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que con la alternativa no se perjudica a la comunidad, en los términos dispuestos en la Ley 142 de 1994 y el Decreto 990 de 2002.
Sin otro particular, reciba un atento saludo,
SILVIA JULIANA YEPES SERRANO
Directora Ejecutiva
NOTA AL FINAL:
1. "Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado"