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CONCEPTO CRA-OJ 4510 DE 2004

Diciembre 27

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO –CRA-

MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

Bogotá, D.C.,

Ref.: Su oficio No. 3093 del 11 de noviembre de 2004.

Radicación CRA 4656 del 15 de diciembre de 2004.

Respetado Doctor:

En atención a su oficio citado en la referencia, mediante el cual solicita información respecto a la facultad de esta Entidad para establecer tarifas, me permito manifestarle lo siguiente:

I. Antecedentes Legales

El 11 de julio de 1994 se expidió la Ley 142 de 1994, denominada “Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios”, la cual señaló que el Estado intervendrá en los servicios públicos, entre otros, para obtener una prestación eficiente de los mismos y como instrumento de la intervención estatal, señaló a la regulación de la prestación de los servicios públicos domiciliarios la cual debe efectuarse teniendo en cuenta las características de cada región, la fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, y la definición del régimen tarifario.

La misma Ley definió la regulación de los servicios públicos domiciliarios como facultad de dictar normas de carácter general o particular, para someter la conducta de las personas que prestan servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos.

La citada Ley otorgó a las comisiones de regulación la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, hecho posible: y, en los demás casos la de promover la competencia entre quienes prestan servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante y produzcan servicios de calidad (Artículo 73 idem).

Para ello, la ley le confirió, a las comisiones de regulación, entre otras, la función de establecer fórmulas para la fijación de tarifas, y dispuso que las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que define periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas (numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994).

En este contexto, la ley dispuso que el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad y redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia (Artículo 87 ibídem).

Se entiende por eficiencia económica que el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; que las fórmulas tarifarías deben tener en cuenta no sólo los costos, sino los aumentos de productividad esperados, y que éstos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo; y que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. En el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarías, las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda por éste.

Por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento, y permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable.

Que el régimen tarifario aplicable a los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el artículo 86.4 de la Ley 142 de 1994, está compuesto por reglas relativas a procedimientos, metodologías, fórmulas, estructuras, estratos, facturación, opciones valores y, en general, todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas.

II. Naturaleza jurídica de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico es una Unidad Administrativa Especial, adscrita al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Tiene:

- Independencia administrativa, lo que significa que sus actos sólo están sujetos a recurso de reposición, la vinculación de su personal y el manejo del mismo lo realiza de manera autónoma, el control interno está en cabeza del Director Ejecutivo, sus actos administrativos internos no requieren refrendación o autorización de otras autoridades administrativas y que el plan de capacitación de su personal y su participación en eventos nacionales e internacionales lo decide de manera autónoma.

- Independencia técnica, ya que la ejecución de los trabajos los realiza con su propio personal y con los recursos de consultoría contratados para este fin, además, las decisiones las toma con base en sus propios documentos.

Independencia patrimonial, pues tiene su propio presupuesto que puede ser ejecutado a través del contrato de fiducia, igualmente dispone de ingresos propios provenientes de las contribuciones especiales que hacen las entidades reguladas, de la venta de sus publicaciones y de los rendimientos de sus excedentes de liquidez. De la misma forma, realiza su propia ordenación del gasto y de pagos, elabora su plan anual de caja, los bienes que adquiere son para su uso exclusivo y la adquisición y enajenación de estos lo hace a través de un contrato de fiducia.

III. Funciones y facultades generales de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

El marco general de funciones está encaminado a regular a los prestadores de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante y produzcan servicios de calidad.

En este sentido, debe someter a su regulación, a los prestadores y a aquellas que no tengan este carácter, que realicen o se preparen para realizar conductas restrictivas de la competencia en relación con la prestación de servicios públicos, para lo cual, puede ordenar, escisiones, liquidaciones, establecer fórmulas para la fijación de tarifas, conceptuar sobre la legalidad de las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos, definir en qué eventos es necesario que la realización de obras se someta a normas técnicas e impedir que se adopten pactos contrarios a la libre competencia.

Igualmente, prepara proyectos de ley para someter a consideración del gobierno, resuelve los conflictos que se presenten entre las empresas y que no corresponda decidir a otras autoridades, determina los requisitos generales a los que deben someterse las empresas de servicios públicos, las unidades de tiempo y de medida que definen el consumo, los criterios de eficiencia y los indicadores y modelos para la evaluación de la gestión de las empresas.

En materia tarifaria, la Comisión, en desarrollo de la Ley 142 de 1994 (LSPD), establece las metodologías conforme a las cuales el prestador de los servicios públicos domiciliarios, a través de la autoridad tarifaria local, define sus tarifas, bajo un esquema de libertad regulada1 (numeral 10 artículo  14; numeral 1, artículo 88 de la Ley 142 de 1994).

De conformidad con el artículo 87 de la LSPD, el régimen tarifario está orientado a cumplir con los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, la distribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia tal y como se anotó anteriormente.

IV. De las fórmulas tarifarias.

De acuerdo con el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, las fórmulas tarifarias definidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, tendrán una vigencia de cinco años, (resoluciones de carácter general que aplican para los prestadores de los servicios públicos, vrg. Resolución CRA 151 de 2001; solución CRA 287 de 2004) salvo que antes haya acuerdo entre el prestador de los servicios públicos y esta Entidad, para modificarlas o prorrogarlas por un período igual. Excepcionalmente podrán modificarse, de oficio o a petición de parte, antes del plazo indicado cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa; o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas. Sobre el particular nos permitimos aclarar que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico no ha expedido ningún tipo de Resolución de carácter particular por medio de la cual se defina alguna situación relacionada con CAPS LTDA E.S.P., razón por la cual este prestador debe cumplir con las disposiciones de carácter general que para estos efectos haya expedido la CRA. (Resolución CRA 151 de 2001, desde enero de 2001 hasta mayo de 2004; a partir de mayo de 2004, la Resolución CRA 287 de 2004).

Es de anotar que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico no aprueba los estudios tarifarios que allegan los prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, toda vez que y como ya se manifestó, la Entidad tiene como función la de regular la prestación de los servicios en comento, mediante la expedición de normas de carácter general o particular, con el fin de someter la conducta de los prestadores a las reglas, principios y deberes establecidos en la Ley 142 de 1994 y demás normas que le sean concordantes.

De esta forma, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y saneamiento básico, que se encuentran bajo el régimen de libertad regulada2 deben ajustar sus tarifas con base en las metodologías expedidas por la esta Comisión y para su aplicación deben informar tanto a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, como a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En desarrollo de lo anterior, y en el año 1998, la Compañía para el Manejo y Administración del Acueducto de Pirámides y Serena Limitada - CAPS LTDA E.S.P, nos envió el estudio tarifario para de acueducto de los condominios campestres las Pirámides y La Serena, localizados en la Vereda Chinauta del Municipio de Fusagasuga, respecto al cual se le hicieron algunas observaciones al estudio en cuestión. A partir de ese año la Entidad no nos ha remitido información alguna.

Si bien es cierto que la Comisión de Regulación expidió la Resolución 03 del 25 de enero de 1996, esta fue derogada por la Resolución CRA 151 de 2001. No obstante se aclara que por medio de dicha Resolución se reglamentó de manera general el  Régimen de Libertad Regulada para a fijación de tarifas de acueducto y alcantarillado se definieron los procedimientos a seguir por las entidades prestadoras de estos servicios para aplicar e informar variaciones tarifarias. En ningún momento en el citado acto administrativo se definió “el establecimiento de tarifas a CAPS LTDA E.SP en la suma de $20.000,00 mensual por casa y $8.000.00 mensual por lote”.

Por último, y de acuerdo con lo contemplado en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, es competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.

Agradeciendo su amable atención al presente, quedamos a su disposición para aclarar o ampliar cualquier información que estime pertinente.

Cordialmente,

CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ C.

Director Ejecutivo

1 Se entiende por régimen de libertad regulada, de acuerdo con el numeral 88.1 del artículo 88 de la Ley 142 de 1994 al régimen de regulación por medio del cual los prestadores de los servicios públicos, deberán ceñirse a las fórmulas tarifarias que definan periódicamente las Comisiones para fijar sus tarifas.

2 Numeral 14.10 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994.- Libertad regulada. Régimen de tarifas mediante el cual la comisión de regulación respectiva fijará los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor.

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