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CONCEPTO 4691 DE 2007

(16 noviembre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA

Bogotá, D. C.

Respetado doctor Párraga

La alcaldía Mayor de Bogota, Secretaria Distrital de Planeación mediante oficio SJ/372 remitió a esta Comisión el derecho de petición con radicado No 1-2007-41298 por el cual solicita concepto relacionado con:

1. El ente o entes obligados a efectuar las obras de infraestructura y urbanismo necesarias para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, en especial de alcantarillado.

2. Cual es la normatividad legal vigente, que impone la obligación a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, en especial del alcantarillado, para sufragar la construcción de las obras de infraestructura necesarias para la prestación de los servicios públicos.

Atendiendo su solicitud, me permito emitir concepto en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo,[1 no sin antes manifestarle que por razones de competencia, de acuerdo a los artículos 73 y 73 de la ley 142 de 1994, esta Comisión se pronunciará solamente frente al numeral 2 de su petición.

En principio, resulta relevante señalar lo contemplado en el artículo 90 de la ley 142 de 1994, el cual expresa lo siguiente:

“ARTICULO 90. Elementos de las fórmulas de tarifas. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:

90.1.- Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio;

90.2.- Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario independientemente del nivel de uso.

Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.

90.3. - Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La formula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales.[2 (Subrayado fuera de Texto).

La previsión del artículo 90 ibídem señala para el prestador del servicio público domiciliario la exigencia de incluir en su fórmula tarifaria, una proyección de inversiones destinadas tanto al mantenimiento de la infraestructura necesaria para desarrollar su objeto, como a la ampliación de su cobertura, en ejecución de los denominados planes de expansión. El artículo en comento se ocupa entonces de garantizar el cumplimiento de las disposiciones que obligan al prestador a operar bajo el principio de suficiencia financiera.[3

Sin perjuicio de las estipulaciones expuestas en la ley 142 de 1994, cabe señalar lo expresado en el artículo 315 de la constitución Política, el cual establece que son funciones de los alcaldes municipales, entre otras: “Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto”.[4 Acorde con dicha función, se encuentran los artículos 365 y siguientes de la carta, los cuales expresan la finalidad social del Estado y de los Servicios Públicos Domiciliarios.

La norma superior concuerda además con lo dispuesto en la ley 715 de 2001, la cual dispone en sus artículos 75 y 76 lo siguiente:

“Artículo 75. Competencias de los distritos. Los distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos excepto aquellas que correspondan a la función de intermediación con los municipios y la Nación.

Articulo 76 Competencias del municipio en otros sectores Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o co financiar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias:

Articulo 76.1. Servicios Publicas Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos.”

Se suma a lo anterior lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 142 de 1994, referente a la competencia de los municipios en cuanto a la prestación de servicios públicos domiciliarios:

“5.1.- Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.

5.6. - Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia.”

De lo anterior se desprende que la obligación de ejecutar los planes de inversiones en infraestructura y realizar la ampliación de cobertura en materia de servicios públicos domiciliarios se encuentra radicada en cabeza de las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios, quienes deben garantizar la ejecución de los planes de expansión destinados a la ampliación de la cobertura, sin perjuicio de la carga que cabe a los entes territoriales en el ese sentido. Sin embargo, no debe entenderse la existencia de una duplicidad de funciones en estos asuntos, sino una correlatividad en la ejecución de dichas obligaciones, en aras de garantizar el pleno cubrimiento de los servicios públicos domiciliarios.

Por ultimo, se concluye que al tenor de la normatividad transcrita la responsabilidad del prestador comprende la inclusión en el componente tarifario del servicio de alcantarillado, del monto correspondiente a la realización de las obras de infraestructura necesarias para el desarrollo y ampliación de sus actividades. Dicha apreciación conlleva implícito el hecho de efectuar tal cobro a los suscriptores y/o usuarios, por cuanto esto., implicaría que dicha cuantía se vea reflejada en la factura de tal manera que el recaudo efectivo de dichas erogaciones permita el normal funcionamiento de la empresa según la ley.

Cualquier inquietud adicional con gusto será atendida.

Cordial saludo,

CLARA LUCIA URIBE PAYARES

Directora Ejecutiva

1. Las respuestas en estos casos no comprometen la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

2. Conc.: C. Pol. art. 367. Dec. 394/87 arts. 4 y 5 Dcc. 1006/92 art. 1

3. El mismo articulo señala al respecto: “El cobro de estos cargos en ningún caso podrá contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio. Las comisiones de regulación siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas. Cualquier usuario podrá exigir la aplicación de una de estas opciones, si asume los costos de los equipos de medición necesarios”.

4. En concordancia con la ley 136 de 1994, norma que dispone la obligación de “Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables”.

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