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DECRETO 394 DE 1987

(Febrero 26)

Diario Oficial No. 37795 de 27 de febrero de 1987

Por el cual se reglamentan los decretos-leyes 3069

de 1968 y 149 de 1976 y se establece una estructura

nacional de tarifas para los servicios de

acueducto y alcantarillado,

EL PRESENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,  

en ejercicio de la facultad conferida por el ordinal 3o.

del artículo 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

ARTICULO 1o. Mediante el presente decreto se establece para todo el territorio nacional una estructura única de tarifas para los servicios de acueducto y alcantarillado.

ARTICULO 2o. Para efectos del presente decreto, entiéndese por entidad, la empresa o ente público que presta el servicio de acueducto o de alcantarillado: por suscriptor, la persona natural o jurídica propietaria del inmueble; y por usuario la persona natural o jurídica que ocupa el inmueble y que hace uso del servicio.

ARTICULO 3o. Los servicios de acueducto y alcantarillado prestados a los inmuebles podrán ser residenciales o no-residenciales. Los residenciales son aquellos destinados a satisfacer las necesidades de los núcleos familiares y los no-residenciales los restantes, clasificados en comercial, industrial, oficial, provisional, especial y bloque.

PARAGRAFO. Para efectos de facturación de los servicios de acueducto y alcantarillado, se considerará como residenciales a los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas con una acometida de conexión de acueducto no superior a media pulgada (1/2").

ARTICULO 4o. Por el servicio de acueducto clasificado como residencial se pagará un cargo fijo mensual más un cargo por consumo.

PARAGRAFO. Cuando el servicio de acueducto hubiere sido cortado no se cobrará cargo fijo.

ARTICULO 5o. El cargo fijo mensual será independiente del nivel de consumo de agua y su valor dependerá del estrato socio-económico en el cual se encuentre clasificado el inmueble. Existirán, como máximo, seis (6) estratos socio-económicos, a saber:

I. Estrato socio-económico bajo-bajo

II. Estrato socio-económico bajo

III. Estrato socio-económico medio-bajo

IV. Estrato socio-económico medio

V. Estrato socio-económico medio-alto

VI. Estrato socio-económico alto

PARAGRAFO. Por condiciones especiales se podrá establecer un número de estratos socio-económicos inferior a seis (6).

ARTICULO 6o. El cargo por consumo se determinará teniendo en cuenta las tarifas definidas para los siguientes bloques:

Primero: Consumo básico

Segundo: Consumo complementario

Tercero: Consumo suntuario

El consumo básico es el destinado a satisfacer las necesidades esenciales de las familias y su nivel se establecerá para cada localidad con base en parámetros tales como el tamaño de las familias, los hábitos de consumo y las condiciones climáticas.

El consumo complementario es aquel consumo ubicado en la franja entre uno y dos veces el nivel de consumo básico.

El consumo suntuario es aquel por encima de dos veces el nivel de consumo básico.

PARAGRAFO. Las tarifas para los bloques de consumo básico y complementario serán objeto de diferenciación por estratos socio-económicos.

ARTICULO 7o. Las tarifas de cada bloque de consumo se determinarán según la estructura económica de costos de la entidad. Las tarifas del bloque de consumo suntuario serán mayores que las del complementario y éstas, a su vez, serán superiores las definidas para el consumo básico.

PARAGRAFO. Para efectos de liquidar el cargo por consumo se procederá de la siguiente manera: El consumo total del usuario se discriminará por bloques de consumo según lo contemplado en el artículo anterior. Cada uno de los metros cúbicos de agua correspondientes al bloque de consumo básico se liquidará a la tarifa fijada para este bloque; cada uno de los metros cúbicos de agua correspondientes al bloque de consumo complementarios se liquidará a la tarifa establecida para el mismo y, finalmente, cada uno de los metros cúbicos correspondientes al bloque de consumo suntuario se liquidará a la tarifa establecida para este bloque.

ARTICULO 8o. Las facturas correspondientes a los inquilinatos se liquidarán de la siguiente manera:

El consumo total del inquilinato se dividirá por el número de núcleos familiares independientes que lo habiten con el propósito de encontrar el consumo familiar promedio, el cual se liquidará con las tarifas vigentes. El valor resultante se multiplicará por el número de familias que habiten el inquilinato y al resultado se le sumará el cargo fijo correspondiente al estrato socio-económico en que se encuentre ubicado el inmueble a fin de obtener la factura total del inquilinato.

ARTICULO 9o. Las facturas correspondientes a los edificios multifamiliares de apartamentos con medición colectiva se liquidarán de la siguiente manera:

El consumo total del edificio se dividirá por el número de apartamentos con el objeto de encontrar el consumo promedio, el cual se liquidará con las tarifas vigentes. Al valor resultante se le sumará el cargo fijo correspondiente al estrato socio-económico al cual pertenezca el edificio a fin de obtener la cuenta atribuible a cada apartamento. Dicha cuenta se multiplicará por el número de apartamentos para efectos de expedir una sola factura.

PARAGRAFO. A los conjuntos de casas con medición colectiva se les aplicará igual tratamiento para efectos de la liquidación de sus facturas.

ARTICULO 10o. <Ver Notas del Editor> Aquellos inmuebles del sector residencial carentes de medidor pagarán por el servicio de acueducto un cargo mensual que dependerá de su estratificación socio-económica. Las tarifas para estos usuarios se determinará de tal forma que sean un veinte por ciento (20%) superiores a las cuentas medias de aquellos usuarios con medidor ubicados en los mismos estratos socio-económicos.

PARAGRAFO. Cuando se solicite formalmente a la entidad la instalación de medidor para un inmueble determinado, se exonerará al usuario que habite dicho inmueble del recargo del veinte por ciento (20%) de que trata el presente artículo.

ARTICULO 11. Las pilas públicas tendrán una tarifa única por metro cúbico que no podrá ser superior a la tarifa media cobrada a los usuarios del estrato bajo-bajo.

ARTICULO 12. Por el servicio de acueducto no-residencial se pagará un cargo fijo mensual y un cargo por consumo de agua. El cargo fijo mensual será independiente del consumo de agua y su valor dependerá del diámetro de la acometida.

El cargo por consumo se cobrará multiplicando el consumo de agua, medido en metros cúbicos, por una tarifa única por metro cúbico, cuyo valor se determinará con base en el costo económico de prestación del servicio.

PARAGRAFO. Cuando el servicio de acueducto hubiese sido cortado no se cobrará el cargo fijo.

ARTICULO 13. La tarifa por el servicio de alcantarillado será equivalente a un porcentaje del valor del servicio de acueducto, el cual será definido por la junta nacional de tarifas de servicios públicos según la estructura económica de costos de alcantarillado.

PARAGRAFO. Por condiciones especiales, la junta nacional de tarifas de servicios públicos podrá autorizar el cobro de tarifas de alcantarillado desligadas de las cuentas del servicio de acueducto.

ARTICULO 14. En aquellos casos en los cuales el usuario del servicio de alcantarillado no sea usuario del servicio de acueducto, o que siéndolo posea fuentes adicionales de agua que descargue en el sistema de alcantarillado, la cuenta de alcantarillado se liquidará aplicando el porcentaje autorizado a un aforo del agua consumida normalmente por el usuario, liquidada con las tarifas aplicadas por la entidad a sus propios usuarios de acueducto.

ARTICULO 15. El suscriptor residencial del servicio de acueducto pagará por cada apartamento o casa de habitación una tarifa de conexión, cuyo valor dependerá del estrato socio-económico en que se encuentre ubicado el inmueble.

PARAGRAFO. Adicional a la tarifa de conexión, el suscriptor deberá cubrir el costo de las obras de acometida de la red , más el valor del medidor.

ARTICULO 16. El suscriptor residencial del servicio de alcantarillado pagará por cada apartamento o casa de habitación una tarifa de conexión cuyo valor dependerá del estrato socio-económico en el cual se encuentre ubicado el inmueble.

PARAGRAFO. Adicional a la tarifa de conexión, el suscriptor deberá cubrir el costo de las obras de acometida al colector.

ARTICULO 17. La reclasificación socio-económica de los inmuebles residenciales no dará lugar a ajustes por concepto de conexión a los servicios de acueducto y alcantarillado.

ARTICULO 18. La entidad podrá construir las redes locales y distribuir sus costos entre los beneficiarios estableciendo planes de pago acordes con su capacidad económica.

ARTICULO 19. NO HABRA TARIFA DE CONEXION A LAS PILAS PUBLICAS.

ARTICULO 20. El suscriptor no-residencial del servicio de acueducto pagará una tarifa de conexión que dependerá del diámetro de la acometida y su valor se reajustará cada vez que se aumente el diámetro de la misma.

PARAGRAFO. Adicional a la tarifa de conexión, el suscriptor deberá cubrir el costo de las obras de acometida a la red más el valor del medidor.

ARTICULO 21. Las tarifas de conexión al servicio de alcantarillado para los suscriptores no-residenciales se determinará con base en un porcentaje de la tarifa de conexión del servicio de acueducto, la cual será definida para cada entidad por la junta nacional de tarifas de servicios públicos.

PARAGRAFO 1o. Adicional a la tarifa de conexión, el suscriptor deberá cubrir el costo de las obras de acometida al colector.

PARAGRAFO 2o. Por condiciones especiales, al junta nacional de tarifas de servicios públicos podrá autorizar el cobro de tarifas de conexión de alcantarillado desligadas de la tarifa de conexión fijada para el servicio de acueducto.

ARTICULO 22. En aquellos casos en los cuales el suscriptor no-residencial del servicio de alcantarillado no sea suscriptor del servicio de acueducto, o que siéndolo posea fuentes adicionales de agua que vaya a descargar al sistema de alcantarillado, la tarifa de conexión del alcantarillado se liquidará con base en una estimación de las tarifas de conexión que hubiera tenido que pagar el suscriptor si el servicio fuere prestado íntegramente por la entidad que presta el servicio de acueducto. Para ello se hará una estimación del diámetro de la acometida a la red de acueducto que hubiere requerido en tal caso.

ARTICULO 23. Cuando el inmueble cambie de uso, se efectuará un ajuste por concepto de tarifa de conexión que se estimará con base en la diferencia de las tarifas vigentes de conexión.

ARTICULO 24. Por aquellos servicios o trabajos prestados al inmueble que no estén contemplados explícitamente en las resoluciones tarifarias, la entidad podrá cobrar el valor de los materiales, el costo de utilización de los equipos empleados y de la mano de obra utilizada, más una suma por concepto de administración e ingeniería que no supere el porcentaje máximo determinado por la junta nacional de tarifas de servicios públicos en las resoluciones tarifarías.

ARTICULO 25. La entidad no podrá cobrar tarifas diferentes a las autorizadas por la junta nacional de tarifas de servicios públicos, ni podrá alterar la estructura tarifaría definida en este decreto.

ARTICULO 26. Sin excepción alguna, los usuarios o suscriptores perteneciente a un mismo estrato socio-económico o a la misma categoría, tendrán igual tratamiento tarifario.

ARTICULO 27. No habrá exoneración en el pago de los servicios de acueducto y alcantarillado para ninguna persona natural o jurídica.

ARTICULO 28. La junta Nacional de tarifas de servicios públicos dispondrá lo necesario para aplicar los criterios mencionados en este decreto.

PARAGRAFO. La junta nacional de tarifas de servicios públicos diseñará, en coordinación con las entidades involucradas, la estrategia de aplicación de la estructura tarifaría definida en este decreto a fin de minimizar cualquier impacto negativo sobre los usuarios y sobre las finanzas de las entidades que presten los servicios de acueducto y alcantarillado.

ARTICULO 29. Los términos técnicos utilizados en el presente decreto serán definidos expresamente en el reglamento general para la prestación de los servicios d acueducto y alcantarillado.

ARTICULO 30. La entidad hará conocer a sus usuarios y suscriptores el presente decreto.

ARTICULO 31. Este decreto rige a partir de al fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Dado en Bogotá, D.E., el día 26 de febrero de 1987.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,  

Luis Fernando Jaramillo Correa.

La jefe del Departamento Nacional de Planeación,  

María Mercedes de Martínez.

      

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